Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA ACCIÓN POPULAR N° 14489-2015 LIMA Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento tres, a través de la cual se declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Edgard Jerónimo Manrique Mejía contra el Ministerio de Educación. De la Acción Popular: SEGUNDO: Estando a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 200° de nuestra Constitución Política, la acción popular es una garantía constitucional que: “procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”; disposición que concuerda con lo dispuesto por el artículo 76° del Código Procesal Constitucional al declarar: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. TERCERO: De la misma manera, se entiende al proceso de acción popular como aquel proceso que constituye: “un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna (…), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (…). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la
61161 contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (…)”1. No obstante, el proceso de acción popular no ha sido ajeno a la regulación legal de requisitos con el propósito de perfi lar sus características; específi camente, en relación a los límites que tendrá su ámbito de acción sobre el ordenamiento jurídico. De la Cosa Juzgada: CUARTO: Sobre este tema Juan Monroy Gálvez2, señala que se destaca que: “si el fi n abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder ser cumplido cuando las decisiones judiciales no admitan ningún cuestionamiento, es decir, cuando los obligados con ellas las cumplan, sea espontáneamente o a través del uso de la facultad coercitiva del Estado”. Para que los fi nes del proceso se concreten, reconoce Monroy, es indispensable que la decisión fi nal que se obtenga en este, sea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. QUINTO: Y así también lo encontramos en la Constitución Política del Estado, donde se regula la cosa juzgada en los incisos 2) y 13) del artículo 139° como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Así, en el inciso 2) se deja establecido que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y en el inciso 13) se establece la prohibición de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada. Asimismo, en el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, se establece al respecto que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. Análisis del caso concreto: SEXTO: En el presente caso, se interpone la demanda con fecha diez de setiembre de dos mil catorce, la misma que obra a fojas cuarenta y dos, que la demanda de acción popular ha sido presentada con la fi nalidad de que se declare la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU; en consecuencia, la nulidad de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU por la que se aprueban las: “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la misma que, sería similar a la norma prevista en el numeral 7.3 de las Disposiciones Complementarias de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobado por Resolución Ministerial N° 262-2013-MINEDU; por lo que, a su vez se considera que, no se produciría en el presente caso, la sustracción de la materia al subsistir la amenaza (en relación al accionante) de ser sometido a un proceso de evaluación y en caso de no aprobar o no presentarse a dicho proceso de evaluación, se le subrogaría del cargo. SÉPTIMO: En el presente caso, se emite la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento tres, y por el cual se declara infundada la demanda de acción popular; teniendo los siguientes argumentos: Numeral 26: “(…) se colige que el Ministerio de Educación siempre tuvo la competencia para la realización de evaluaciones del desempeño laboral del Director y Subdirector, y los directores y subdirectores que fueron designados bajo el amparo de dicho marco legal conocían de la competencia del Ministerio de Educación para evaluar su acceso, permanencia y desempeño en el cargo”. Numeral 38: “La accionante no ha realizado alusión expresa al modo que el Decreto Supremo cuestionado vulnera el principio de igualdad, tampoco ha fi jado el término de comparación – grupo (s) sociales a quien la norma privilegia-, (…) No acreditándose que la norma impugnada suponga una ruptura a la paridad, uniformidad, y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones, (…)” Numeral 49: “(...) el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, no puede per se ser considerando como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto, los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable”. Numeral 57: señala que “(…) el Decreto Supremo, materia de control, no contraría el mandato u ordenación contenida en la Ley N° 29944, puesto que el mencionado Decreto Supremo se corresponden funcionalmente al articulado que regula el periodo de gestión de los cargos directivos (artículo 33°) y el que regula la evaluación del desempeño del cargo (artículo 38°); ya que las normas de la Ley 29944 formulan regulaciones frente a un escenario en el cual los docentes han accedido a una plaza directiva bajo el amparo de la Ley de Reforma Magisterial, mientras que la norma del Decreto Supremo, incorpora una evaluación excepcional a los docentes con cargo directivo cuyos mandatos provienen de leyes derogadas y cuyo mandato de gestión superó el límite que se establecían en las normas que posibilitaron la designación en su cargo. Por otro lado, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la Ley 29944, ésta irradia sus efectos plenamente, no acreditándose tampoco la vulneración al artículo 103° de la Constitución Política del Estado. Por lo que no existe una afectación al principio de jerarquía de normas alegada por la parte actora”. De lo expuesto, se observa que la Sala Superior determina que resulta razonable que el Estado, en uso de su facultad de dirigir la política educativa, disponga la evaluación de los directores y subdirectores que no vienen ocupando dichos cargos antes de la entrada en vigor de la Ley 29944, por ende, no se observa vulneración a ningún derecho laboral de los recurrentes. De la Sentencia emitida en el Expediente N° 12875 - 2014 - Lima OCTAVO: Siendo obligatoria la publicación de los fallos emitidos por todos los órganos jurisdiccionales, y revisado los archivos de las sentencias emitidas por esta Sala Suprema, se advierte la existencia de la resolución emitida en el Expediente N° 12875 - 2014 – Lima, con fecha doce de mayo de dos mil quince, la misma que se agrega a los autos según la razón que antecede; se observa que esta Sala Suprema ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la presente declaración de nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU; y en consecuencia, de la nulidad de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, por la que se aprueban las: “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. Habiéndose mediante la citada sentencia confi rmado la apelada, con fecha cinco de agosto de dos mil catorce, donde se declaró infundada la demanda de Acción Popular interpuesta por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular de la Región Lambayeque, en los seguidos contra el Ministerio de Educación. NOVENO: Bajo este contexto, y revisado los fundamentos de la referida sentencia, se verifi ca que esta Sala Suprema ha señalado, en el Vigésimo Sexto considerando lo siguiente: “En el presente caso, las normas materia de análisis, tienen como fi nalidad constitucionalmente válida: alcanzar una educación de calidad sin dejar de respetar los derechos de los directores y subdirectores cuyos cargos fueron alcanzados con leyes anteriores a la Ley de Reforma Magisterial, para lo cual el Estado requiere contar con un marco normativo idóneo que permita evaluarlos, ello a efectos de lograr una uniformización en su situación para la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial”3. Por otro lado, en el Vigésimo Octavo considerando precisa: “(…), a través de las mismas, se brinda una protección al estado de transición a los directores y subdirectores que ostentan dichos cargos con normas anteriores a la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, estableciéndose una evaluación excepción a los mismos, contando con un marco normativo idóneo para ello, no evidenciándose afectación a lo contenido en el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, y respeto de los principios que regulan la relación laboral, a los que se hace referencia en el artículo 26 de la
61162 mencionada norma, ello teniendo en consideración que las plazas de Directores y Subdirectores no son permanentes sino temporales, lo cual permite a su vez, la postulación de nuevos profesionales y el perfeccionamiento de los que ostentan el cargo,(…)”. Por último, en el Trigésimo Tercer considerando se resalta: “Siendo ello así, se desprende, luego del juicio de ponderación, que el nivel de satisfacción del derecho a la educación, lo que implica la modernización y la evaluación de los que ostentan cargos directivos, es mayor a la intervención que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, producen a los derechos a la igualdad y al trabajo; en ese sentido, las normas en mención, han superado el test de proporcionalidad, resultando constitucionales, (...)”. De la improcedencia de la demanda: DÉCIMO: Por lo que estando a lo señalado, y conforme se aprecia en los términos de la sentencia emitida en el citado Expediente N° 12875 - 2014 - Lima, esta Sala Suprema ya ha emitido pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia, es decir, sobre la pretendida nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; ello, al haberse confi rmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda interpuesta; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, la sentencia recaída en el citado proceso de acción popular, adquiere la autoridad de cosa juzgada; y como consecuencia de ello, es que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 427° del Código Procesal Civil, resultaría que la presente demanda sea declarada improcedente, al ser evidente la falta de interés para obrar del demandante; esto en virtud a que, la pretensión que está haciendo valer en el presente proceso, es el mismo el cual se pronunció esta Sala Suprema en el Expediente 12875-2014- Lima; es decir, ya existe pronunciamiento de fondo, que tiene calidad de cosa juzgada material, y por el cual se ha resuelto el confl icto a favor de la demandada; en tal sentido, no existe necesidad de otro pronunciamiento sobre los mismos hechos expuestos en la demanda; pues con ello se atentaría contra el reconocimiento de la cosa juzgada. Por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento tres, que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Edgard Jerónimo Manrique Mejía contra el Ministerio de Educación; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- S.S. WALDE JÁUREGUI LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ MALCA GUAYLUPO Garibaldi Pajuelo, Giancarlo, “El proceso de Acción Popular”, en Córdova Schaefer, Jesús (coord.), Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bustamante, 2009, pp. 396-397. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis, 1996, pp. 86-87. Asimismo, se resalta en el Vigésimo Séptimo Considerando: “En este sentido, corresponde señalar que las normas materia de la presente acción constitucional, brinda, a diferencia de la Resolución Ministerial Nº 0262- 2013-ED (que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD) una mejor protección a los derechos de directores y subdirectores, pues otorga un proceso de evaluación excepcional justamente a efectos de no perjudicar a los derechos de los que se encuentren ejerciendo dichos cargos....”. W-1535499-2