ICA MARIANO JESUS PEREYRA FLORES
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mariano Jesús Pereyra Flores, en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina El Ingenio de la Provincia de Nazca, contra la resolución de fojas 423, de fecha 11 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 22 de mayo del 2012, Mariano Jesús Pereyra Flores, en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina El Ingenio de la Provincia de Nazca, interpone demanda de hábeas corpus contra Santos David Sánchez Jiménez, presidente de la Comunidad Campesina de Concepción-Otoca. Solicita que cesen las amenazas constantes y sistemáticas que viene sufriendo su comunidad, consistentes en llamadas telefónicas, actos de fuerza y trámites ante diversas autoridades. Alega la vulneración de diversos derechos y disposiciones constitucionales, entre ellos las referidas a la libertad personal, al debido proceso y a los derechos no enumerados (sic). Sostiene que la comunidad demandada se ufana de estar inscrita con documentos fraudulentos, sorprendiendo así a los fueros agrícolas, al Ministerio del Interior, a los Registros Públicos y a los órganos tutelares del Estado. Además, anota que desde su fundación en 1997 el distrito de El Ingenio se demarcó jurídicamente con su memoria descriptiva, plano perimétrico y sus colindancias, que le dan seguridad jurídica. Agrega que la comunidad demandada no respeta la pacífi ca posesión pública de todo el distrito de El Ingenio, en el lado este, como Hornilla, Molino, Causo, Condonya, Surcuña, Carahuarco. Señala en 1987 que los pobladores de la Comunidad El Ingenio fueron golpeados y masacrados en diversas oportunidades por miembros de la comunidad demandada que alegaban un derecho que no tenían. Asimismo, Pereyra Flores alega que tampoco se respeta el límite territorial ni su legítima posesión, pues, mediante un documento en su opinión fraudulento de 1986 vienen usufructuando sus tierras insertando ante los Registros Públicos hechos falsos, y que también se han llevado su ganado; que el 12 de mayo del año 2011, por orden del presidente demandado, cuando los pobladores de la Comunidad de El Ingenio se iban a laborar, fueron masacrados con armas de largo alcance, a consecuencia de lo cual perdió la vida uno de ellos. También declara que incendiaron y volaron con dinamita un buldócer y bicicletas de los mineros artesanales e incendiaron carpas, lo cual constituirían amenazas que no deberían repetirse. Añade que las amenazas continúan desde el 14 de mayo de 2012 y no han cesado a la fecha.
1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, que la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Por otra parte, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5, inciso 1, que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 2. En la presente causa, si bien el demandante hace referencia a diversos derechos en su demanda (libertad corporal, derechos no enumerados, debido proceso, entre otros) y a diferentes tipos de hábeas corpus (traslativo, conexo, preventivo), se constata que el verdadero objeto de este proceso es pedir el cese de supuestas amenazas y agresiones producidas contra los integrantes de la la Comunidad Campesina El Ingenio, considerando que se ha trasgredido sus límites territoriales y la legítima posesión de sus tierras. 3. Al respecto, y no obstante lo discutido en el ámbito penal, en este proceso de hábeas corpus no se encuentra mínimamente acreditado que los hechos ya denunciados e investigados en el ámbito ordinario inciden de manera constante en los miembros de la referida comunidad, o que vayan a ocurrir nuevamente. No obstante ello, este Tribunal exhorta a los jueces del Poder Judicial para que determinen prontamente las responsabilidades correspondientes y, si fuera el caso, se sancionen los actos lesivos de bienes penalmente relevantes.
61101 4. Asimismo, de autos fl uye que el actor en realidad pretende la tutela del derecho a la posesión de su comunidad. Alega que los integrantes de la comunidad demandada, la Comunidad Campesina de Concepción-Otoca, vienen perturbando la legítima posesión de las tierras de su comunidad ubicadas en el distrito de El Ingenio, a través de actos de fuerza y de inscripciones fraudulentas. Esta pretensión, como constata este Tribunal, entraña confl ictos de naturaleza patrimonial entre las referidas comunidades, lo cual podría tener implicancias de carácter civil y penal, que no corresponden ser dilucidadas a través de esta vía, sino por las autoridades pertinentes. 5. Con lo anotado, es claro que la presente controversia excede el objeto del proceso de hábeas corpus, pues lo pretendido no alude al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a derechos conexos con ella, correspondiendo desestimar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 10 de noviembre de 2015, discrepo de lo expresado en sus fundamentos 1 y 5, por cuanto considero que el ámbito de los derechos protegidos por el hábeas corpus no se circunscribe a la libertad personal sino a la libertad individual y derechos conexos. En dicho sentido y siendo que en el caso materia de litis, las amenazas alegadas no tienen relación con el derecho a la libertad individual o con sus derechos conexos, se debe desestimar la demanda conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1534863-2