PRIMER JUZGADO UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS Corte Superior de Justicia de Amazonas EXPEDIENTE N° : 00205-2017-0-0101-JR-PE-01 DEMANDADO : JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UTCUBAMBA DEMANDANTE : JOSÉ LUIS CHIRINOS CUBAS BENEFICIARIO : JOSÉ LUIS CHIRINOS CUBAS MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA SENTENCIA RESOLUCIÓN N°: TRES Chachapoyas, diecisiete de abril del dos mil diecisiete.- VISTO: Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentado por don JOSÉ LUIS CHIRINOS CUBAS, a su favor en contra del señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Utcubamba, por la presunto afectación del derecho a su libertad personal, que se da cuenta el día de la fecha con la documentación recabada; y ATENDIENDO: De los antecedentes 1) El día 11 de abril del 2017, a horas 14:44. el interno JOSÉ LUIS CHIRINOS CUBAS, interpone demanda de hábeas corpus contra del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Utcubamba, indicando que con fecha 20 de Julio del 2016, dispuso su internamiento en el Penal de Utcubamba, en el Expediente N° 325- 2016, por el lapso de 07 meses el mismo que venció el día 03 de febrero del 2017, precisando que actualmente la prisión preventiva se ha ampliado por 06 meses más, lo cual es contradictorio y arbitrario con lo establecido en el artículo 272° del Código Procesal Penal, inc. 1, que claramente establece que la prisión preventiva no durará más de 09 meses, considerando que al ampliarme 06 meses más está yendo en contra de lo establecido, pues en ningún momento el caso ha sido declarado complejo para que se le amplié el plazo de su detención, entendiendo que para que se declara complejo un proceso debió ser notifi cado y llevado a cabo una audiencia en la que se haya emitido la resolución que lo declara complejo, lo cual no se ha dado en el expediente, vulnerando su derecho a la libertad y a un debido proceso razonable, solicitando disponga a quien corresponda se conceda su libertad por exceso de carcelería, comprometiéndose acudir a todas las citaciones y/o llamados que sean necesarios por parte de la autoridad que le requiera. 3) Ante la interposición de la demanda de habeas corpus, reseñada precedentemente. este despacho, con Resolución N° 01 de fecha 11 de abril de 2017, admitió a trámite y dispuso librar exhorto al Juez Penal competente para que se apersone a las ofi cinas del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba para tomar el dicho del juez a cargo y recabe la documentación pertinente, así como se le corrió traslado al magistrado demandado para su descargo respectivo. 4) Es así, que mediante correo electrónico el Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Utcubamba remite el exhorto debidamente diligenciado adjuntando la toma de dicho de la magistrada SOLEDAD BARRUETO GUERRERO que obra a folios 20/21, en la cual con relación a los hechos objeto de la demanda, señala: “Que, de la información proporcionada por la Especialista Judicial Jessica Aguinaga Vásquez, dicho procesado -refi riéndose al demandante- se encuentra comprendido en el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, el mismo que se tramita bajo el Expediente Judicial N° 2016- 325 ( ... ) me fue comunicado que como consecuencia del pedido efectuado por el Representante del Ministerio Público sobre Prolongación de Prisión preventiva, el Magistrado a cargo de cubrir mi licencia por enfermedad doctor Julio Cesar La Barrera Copa, llevo a cabo la audiencia de prisión preventiva el 03.02.2017, habiendo declarado fundado dicho requerimiento por el plazo de seis meses, según se desprende del contenido del ofi cio 325-2016 de fecha 07.02.2017 que le fue cursado al Presidente de la Sala penal de Apelaciones de Bagua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica que patrocinó al procesado contra la resolución seis del 03.02.2017, órgano Jurisdiccional que a la fecha no ha devuelto el Cuaderno de Prisión Preventiva ( ... )”. Adjuntándose además el ofi cio que se indica tales datos. 5) De otro lado, la magistrada a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba mediante correo electrónico remite su descargo que obra a folios 25, reproduciendo lo afi rmado en la diligencia de su toma de dicho, precisando que en la fecha de la realización de la audiencia de prisión preventiva se encontraba de licencia, y que el demandante haciendo uso de su derecho a la pluralidad de instancia, impugnó la resolución que le causa agravio. Del Objeto del proceso constitucional.- 6) El objeto de la demanda es que cese la amenaza en su contra su derecho a la libertad personal de la benefi ciaria. 7) Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200° inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 8) El primer párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo ( ... )”. 9) El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico N° 06 (FJ-N° 6) recaído en el Exp. N° 2663- 2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HABEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a) habeas corpus reparador, b) habeas corpus restringido, c) habeas corpus traslativo, d) habeas corpus preventivo, e) habeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 10) El habeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el Hábeas Corpus traslativo, en particular es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva; es decir cuando se mantenga Indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido”. Es decir nos encontrarnos aquí frente a una detención que en un primer momento era legal, pero que deviene en arbitraria e inconstitucional por omisión de un mandado judicial que se expide y cuyo incumplimiento genera violación de la libertad personal. 11) El proceso de Hábeas Corpus traslativo va a operar en dos casos: a) cuando las autoridades judiciales o penitenciarias prolongan indebidamente la detención de procesados. La detención preventiva que siempre es excepcional se ha extendido más allá del plazo fi jado por la ley sin que la persona haya sido juzgada . O puede que el juez haya emitido resolución decretando la libertad pero
61084 su voluntad no es ejecutada por la burocracia judicial o penitenciaria; y b) cuando el reo que ha cumplido condena sigue en cárcel. 12) n esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez. Del Análisis del caso en concreto: 13. En el presente caso se promueve el hábeas corpus a fi n de que se disponga la inmediata libertad del recurrente JOSÉ LUIS CHIRINOS CUBAS, por haberse extendido el plazo de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas más allá de lo legalmente establecido de nueve meses, transgrediéndose a su consideración el artículo 272° inciso 1 del Código Procesal Penal. 14. Además, del contenido de los hechos fácticos de la demanda se advierte que el recurrente si bien indica que el plazo inicial de siete meses de la prisión preventiva venció el 03 de febrero de 2017-téngase en cuenta que la demanda consigna como año 2016 pero se aprecio que se trata de un error de tipeo- , reconoce que actualmente fue ampliado por seis meses más, y lo que cuestiona de arbitrario por vulneratorio a su derecho a la libertad y al debido proceso. 15. De la documentación recabada y lo declarado por la magistrado a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, se determina que en audiencia en el Expediente N° 2016-325 se emitió la Resolución N° 06 de fecha 03 de febrero de 2017, que declara fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el recurrente, por el plazo de SEIS MESES; resolución que ha sido objeto de impugnación por la defensa técnica del demandante, conforme así se indica en el Ofi cio N° 2016-325 que obra a folios 22. 16. En tal sentido, esta judicatura puede concluir que la supuesta afectación al derecho a la libertad personal y al derecho a un plazo razonable tiene su génesis en la Resolución Judicial N° 06 de fecha 03 de febrero de 2017; por tanto, se pone de manifi esto que en su demanda omite con indicar sobre la existencia de la indicada resolución judicial y que la misma haya sido impugnada, limitándose sólo en señalar que actualmente se prolongó el plazo de detención por seis meses más, y de la documentación recabada no se acredita que cumpla con el requisito de fi rmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales; esto es, que antes de interponerse la demanda de autos se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravaría el derecho a la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz). Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional toda vez que la controversia constitucional traída ante este Tribunal, recae sobre una resolución judicial que no tiene la calidad de fi rme, al encontrarse en plazo de impugnación. Al respecto,
los que el presunto exceso de la detención preventiva ha sido cuestionado al interior del proceso penal ordinario, sin que se advierta de los autos del hábeas corpus que obre el pronunciamiento judicial fi rme que haya defi nido la reclamada libertad por exceso de detención [Cfr. RTC 00600-2011-PHC/TC y RTC 00891-2011-PHC/TC, entre otras). 17. Cabe agregar que al no tener el carácter de fi rmeza la Resolución N° 06 de fecha 03 de febrero de 2017, esta judicatura se encuentra impedida de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre vulneración a su derecho a la libertad personal y al plazo razonable; no habiéndose podido advertir esta situación con la limitada información proporcionada en la demanda por el accionante sino luego de realizada una investigación sumaria. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por don JOSÉ LUIS CHIRINO CUBAS en contra del Juez del Primer Juzgado de Investigación de Utcubamba. 2.-NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 3.- ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional Y ARCHIVESE defi nitivamente los autos.- JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA Juez Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba Corte Superior de Justicia de Amazonas DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1531622-1 1° JUZG. UNIPERSONAL EXPEDIENTE : 00205-2017-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : GUZMAN SOSA JUAN CARLOS ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES BENEFICIARIO : CHIRINOS CUBAS, JOSE LUIS SOLICITANTE : CHIRINOS CUBAS, JOSE LUIS RESOLUCION NUMERO SEIS Chachapoyas, quince de mayo del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Con los autos y conforme a su estado; AVOQUESE al conocimiento del presente proceso el señor Magistrado que suscribe, en mérito al Ofi cio N° 2966-2017-P-CSJAMA/ PU; y; CONSIDERANDO: 1) Con fecha diecisiete de abril del año dos mil diecisiete, se emitió la resolución número tres, que resolvió declarar improcedente la demanda de Garantía Constitucional-Habeas Corpus, interpuesta por José Luis Chirinos Cubas a su favor en contra del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba. 2) Conforme se observa de autos que las citadas resolución ha sido notifi cada, tal como se advierte de las cédulas de notifi cación obrante en autos en folios 40, 42 y 71, apreciándose que no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro de plazo de ley, más el término de la distancia, habiendo precluido el mismo, conforme lo establece el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, esto es, de dos días; lo cual implica que las
61085 partes han estado conforme ante tal decisión, por lo tanto se debe proceder a emitir la resolución correspondiente; en consecuencia: SE RESUELVE: 3) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres, de fecha diecisiete de abril del año dos mil diecisiete, que resolución declarar improcedente la demanda de Garantía Constitucional -Habeas Corpus, interpuesta por José Luis Chirinos Cubas a su favor en contra del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba. 4) CUMPLASE con lo ordenado en el numeral tres de la resolución antes citada, cumplido que sea; archívese defi nitivamente los actuados conforme a ley. 5) NOTIFÍQUESE. JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA Juez Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba Corte Superior de Justicia de Amazonas DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1531622-2