CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE: 07767-2015-0-1801-JR-CI-01 RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, catorce de marzo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha catorce de diciembre del dos mil quince, obrante a folios sesenta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda, y consecuencia ordena que el Coronel PNP Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a través de la dependencia pertinente a su cargo, reajuste la pensión de retiro que percibe el demandante Manuel Jimmi Aquino Ugarte, con el benefi cio dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 28254 (Asignación Especial); además, le pague los reintegros devengados, intereses legales, con costos; SEGUNDO: Por escrito obrante a folios ochenta y uno, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la aludida sentencia, sustentándola en lo siguiente: i) no se ha tomado en cuenta que no le corresponde al actor la asignación especial dictada por la Ley N° 28254 toda vez que la misma es de fecha posterior a la fecha en la que aquel cumplía cinco años a efectos de ser promovido; ii) no se ha considerado que toda norma no puede ser aplicada con efectos retroactivos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 103° de la Constitución; iii) se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, así como el debido proceso, al menoscabarse su derecho a la defensa por la insufi ciencia de medios probatorios para generar certidumbre frente al derecho invocado por la parte actora; TERCERO: Por escrito de folios catorce, se tiene que la parte demandante, interpone proceso de amparo contra el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y al Ministerio del Interior, a fi n de que cumpla con incrementar su pensión de invalidez en concordancia con la asignación especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 28254 y con el artículo 2° de la Ley N° 25413, regularizando los montos dejados de percibir desde el mes de julio del año dos mil cuatro, incluido los respectivos intereses legales y costos del proceso, en aplicación del artículo 1246° del Código Civil y artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Sostiene que a través de la Resolución Suprema N° 0203-95-IN-PNP de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se resolvió pasar al recurrente de la situación de actividad a la situación de retiro por invalidez total y permanente en acto de servicio, y con la Resolución Ejecutiva del Conadis N° 02967-2006- SE/REG-CONADIS de fecha catorce de marzo del dos mil seis, es incorporado al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, con el diagnóstico de daño: amputación traumática de la pierna, por lo que afi rma encontrarse en delicado estado de salud y que su atención debe es urgente; refi ere que ante la negativa de los demandados de no incrementarle su pensión de invalidez según lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 28254, tal como se asigna al personal de la PNP en situación de actividad, se está violentando su derecho a la igualdad ante la Ley; CUARTO: Atendiendo a las especiales circunstancias del caso y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1417-2005-PA/ TC, que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, resulta necesario verifi car si en el presente caso se ha vulnerado o no los derechos constitucionales invocados, con la fi nalidad de evitar consecuencias irreparables; QUINTO: Al respecto, se debe tener presente, que el inciso a) del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, que regula el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, ha establecido en materia de pensión de invalidez que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad (…)”; SEXTO: Sin embargo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente y reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 0034-2009-PA/TC, 0504-2009-PA/TC, 1855- 2009-PA/TC, 1996-2009-PA/TC), dicha disposición fue modifi cada tácitamente por el artículo 2° de la Ley N° 24373, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, norma que a su vez ha sido modifi cada, primero por el artículo 1° de la Ley N° 24916, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y luego por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno; el que a su vez fue modifi cado por el artículo único de la Ley N° 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, disponiendo que: “Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y benefi cios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (….)”; SÉTIMO: En tal sentido, resulta evidente, que los dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto para sus benefi ciarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también el propio Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. STC N° 3813-2005-PA/TC, N° 3949-2004-PA/TC y N° 1582-2003- AA/TC) y sin hacer diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables. Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe refl ejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde conforme a ley; de ahí que el argumento de la recurrente de que no corresponde al actor dicho benefi cio por la temporalidad de la Ley N° 28254, carece de sustento; OCTAVO: En el presente caso, de la Resolución Directoral N° 2939-DIRREHUM PNP de fecha siete de marzo del dos mil cinco, expedida por el General de la Policía Nacional del Perú –Director de Recursos Humanos-, obrante a folios seis, se aprecia que se ha considerado la lesión del demandante, como ocurrido en Acto del Servicio, otorgándole Pensión de Invalidez, quedando acreditada su situación de pensionista de la Policía Nacional del Perú; NOVENO: De conformidad con la Ley N° 28254, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, correspondía otorgar una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en dos tramos: a) Primer Tramo:
61078 CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio de dos mil cuatro; b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre de de dos mil cuatro. Conforme se aprecia de las boletas de pago del recurrente, por los periodos de diciembre del dos mil catorce, enero del dos mil quince y febrero del dos mil quince, obrante de folios nueve a once, no se ha cumplido con otorgar al actor el pago de la Asignación Especial, con lo que se acredita la violación a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; DECIMO: En consecuencia, al entrar en vigencia el Pago de una Asignación Especial, conforme la Ley N° 28254, desde el mes de julio de dos mil cuatro, corresponde su pago por parte de la entidad demandada, así como los montos dejados de percibir por dicho concepto y de los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fi jado por dicha norma y de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil, debiéndose efectuar la liquidación respectiva; DECIMO PRIMERO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la demanda y estando a que la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del ámbito del Ministerio del Interior, como entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago de costos. Por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha catorce de diciembre del dos mil quince, obrante a folios sesenta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda, y consecuencia ordena que el Coronel PNP Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, a través de la dependencia pertinente a su cargo, reajuste la pensión de reitro que percibe el demandante Manuel Jimmi Aquino Ugarte, con el benefi cio dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 28254 (Asignación Especial); además, le pague los reintegros devengados, intereses legales, con costos; en los seguidos por Manuel Jimmi Aquino Ugarte contra Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y otro; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1530272-3