CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 02151-2016-0 Resolución N° 19 Lima, dieciocho de abril del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 10 de fecha 05 de mayo de 2016 [fojas 118- 124], que declara fundada la demanda y se ordena a la demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo establecido por la Ley 26790, Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, el pago de las pensiones devengadas, desde la fecha de la contingencia ocurrida el 10 de noviembre de 2010, más el pago de intereses legales, con expresa condena de costos procesales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La ONP interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La sentencia inobserva el íntegro de sus fundamentos de defensa y carece de la debida motivación de las resoluciones judiciales; b) La empresa MILPO, a la fecha de contingencia 2010, no tenía contrato con la ONP; c) El Certifi cado Médico acredita la existencia de una enfermedad profesional, pero el cese del demandante se produjo en el año 1977 y la contingencia data del año 2010, por lo que el actor se encuentra fuera del ámbito de protección del Decreto Ley 18846; d) El actor no adjunta medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente que existe un nexo o relación de causalidad entre el padecimiento de la hipoacusia y sus labores realizadas, por lo que podría originarse en otras causas ajenas a la prestación de sus servicios; e) Se encuentra exonerada de su pago de los costos. CONSIDERANDOS: PRIMERO: El objeto de la demanda [fojas 6-16] es que se le otorgue la pensión de renta vitalicia por la incapacidad adquirida, solicitando por ello la nulidad e inefi cacia de la Resolución Administrativa 000001697-2011-ONP/DC/ DL 19990 de fecha 29 de abril de 2011, mas el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso, debido a que mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad [DL 18846] de fecha 10 de noviembre de 2010, acredita que presenta una incapacidad para el trabajo del 63% de menoscabo. SEGUNDO: El artículo 10.º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. TERCERO: La Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1),derogó el Decreto Ley N.º 18846 y la sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790). CUARTO: Mediante Decreto Supremo Nº 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, restableciéndose la cobertura a favor de los trabajadores empleados que laboraban en las empresas realizando las actividades detalladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
61071 Asimismo, el artículo 18.2 de este Decreto señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el benefi cio. QUINTO: Corresponde precisar que la neumoconiosis (silicosis) constituye una enfermedad profesional, defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución la cual es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, el trastorno funcional más frecuente de la dolencia por esta clase de enfermedad resulta ser la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento. SEXTO: El Tribunal Constitucional en la Sentencia dictada en el expediente 10087-2005-PA/TC (publicado el 30 de junio de 2008, según lo que aparece de la página web del Tribunal Constitucional), ha establecido como precedente constitucional vinculante (fundamento 22.b), que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley 19990. SÉTIMO: En el presente caso, el demandante, con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II EsSalud de Huánuco, de fecha 10 de noviembre de 2010 (fojas 03), logra acreditar padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y rigidez rodilla derecha con un menoscabo global de 63% en su salud. Esto ha sido corroborado con La información proporcionada por la Comisión Médica Evaluadora y Califi cadora de Incapacidades de la Red Asistencial de Huánuco mediante Carta N° 018-COMECI-D-RAHU-ESSALUD-2016 de fecha 31 de marzo de 2016 [fojas 116], al haber remitido la copia fedateada de la Historia Clínica PAC del actor [fojas 107-115. Asimismo, se aprecia del Certifi cado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Milpo S.A.A de fecha 15 de setiembre de 2011 [fojas 5], en la cual se acredita que la persona del actor laboró para dicha empresa desde el 15 de febrero de 1962 hasta el 21 de setiembre de 1977, desempeñando al cese como Ayudante Enmaderador 2da. en el Area de Operaciones Interior Mina; por lo que ha estado expuestos a los riesgos propios de la actividad minera que generan las enfermedades profesionales que actualmente padece. OCTAVO: En consecuencia, al haber quedado acreditado el padecimiento de las referidas enfermedades profesionales y que le generan un porcentaje de 63% de menoscabo global en su salud, generado por la actividad de trabajo de riesgo desempeñada, conforme], se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. NOVENO: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, el Tribunal Constitucional ha considerado que la contingencia debe establecerse, como resulta ser también en el caso de autos, desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II Pasco - EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 10 de noviembre de 2010, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. DÉCIMO: Con respecto a la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 1186-2013-PA/TC, hizo notar que en la Resolución que se dictó en el Expediente 0349-2011-PA/ TC, se precisó la regla que establecía que en los casos en los que el asegurado hubiere cesado en sus labores antes del diagnóstico de la enfermedad profesional (fecha de contingencia), el cálculo debía realizarse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que antes de dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomaría en consideración la remuneración mensual percibida durante los meses respectivos y siempre que el monto de la pensión sea más favorable para el demandante. Es decir, en la práctica pueden presentar supuestos excepcionales relacionados con casos en los cuales el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión en un monto inferior al que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante, por lo que era necesario replantear las reglas de cálculo de la pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los casos en los que se solicitara pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98- SA. Por ello, se ordenó que: «el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante». UNDÉCIMO: Al haberse declarado fundada la demanda, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, más los intereses legales no capitalizables de conformidad a lo establecido por los artículos 1244 y 1249 del Código Civil y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 10 de fecha 05 de mayo de 2016 [fojas 118-124], que declara fundada la demanda y se ordena a la demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo establecido por la Ley 26790, Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, el pago de las pensiones devengadas, desde la fecha de la contingencia ocurrida el 10 de noviembre de 2010, más el pago de intereses legales, con expresa condena de costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por ABDON CORNEJO VENTURA con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. W-1530266-2
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