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Habeas Data

Habeas Data 18493-2012

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
18493-2012
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-17
Edición
2466
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de habeas data, en consecuencia ordenó que el demandado a través de su dependencia correspondiente expida por cuenta y costo del demandante copia autenticada o fedateada de su historia clínica, con costos del proceso; Segundo: que la parte demandada sustenta su pretensión impugnatoria, argumentando lo siguiente: a) que no es cierto, que se haya acreditado que el demandante haya prestado servicios en el Ejercito, y en el peor de los casos el certifi cado de conducta que adjunta ha sido expedido el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, esto fue hace más de dieciochos años, desprendiéndose del mismo que fue dado de baja del servicio militar por tiempo completo y no por alguna discapacidad física en acción de armas, por lo que no tiene derecho a pe

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE N°: 18493-2012-0-1801-JR-CI-01 Resolución número: 17 Lima, quince de febrero del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil trece, obrante de fojas sesenta y dos a sesenta y seis, que resuelve declarar fundada la demanda de habeas data, en consecuencia ordenó que el demandado a través de su dependencia correspondiente expida por cuenta y costo del demandante copia autenticada o fedateada de su historia clínica, con costos del proceso; Segundo: que la parte demandada sustenta su pretensión impugnatoria, argumentando lo siguiente: a) que no es cierto, que se haya acreditado que el demandante haya prestado servicios en el Ejercito, y en el peor de los casos el certifi cado de conducta que adjunta ha sido expedido el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, esto fue hace más de dieciochos años, desprendiéndose del mismo que fue dado de baja del servicio militar por tiempo completo y no por alguna discapacidad física en acción de armas, por lo que no tiene derecho a pensión; b) precisa además, que el Juzgado no ha merituado adecuadamente los argumentos esgrimidos en su contestación de demanda, que mediante Resolución Ministerial N° 880-DE-EP se designó como funcionario del Ejército responsable de brindar información, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al Jefe de la Ofi cina de Información del Ejército, por lo que el accionante debió canalizar su solicitud a través de dicha Ofi cina; Tercero: que el inciso 3) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Habeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° incisos 5) y 6) de la Constitución, Cuarto: que asimismo, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional dispone que el Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución; en consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material; 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales; Quinto: que mediante documento a fojas siete la parte demandante solicitó al Hospital Militar la entrega de copias certifi cadas de su historial clínico, la misma que fue recepcionada por la demandada con fecha tres de octubre del dos mil once; además, por documentos a fojas nueve y once el demandante reitera su pedido ante la mencionada entidad con fecha diecinueve de setiembre del dos mil doce; por lo que, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional el actor tenía expedito su derecho para interponer la presente demanda; Sexto: que en cuanto al primer argumento de la apelación; el demandante con su escrito de subsanación de demanda de fojas veinticuatro ha presentado su certifi cado de conducta emitido por el Mayor de la Infantería del Ejercito Destacamento Leoncio Prado BCS N° 312 donde se consigna lo siguiente: “ El

61070 Cabo SM Gonzáles Ríos, Ner, perteneciente a la clase de 1993, con libreta de servicio militar N° 2128270762, durante su permanencia en las fi las ha observado buena conducta”. Por otro lado, se advierte una papelada de salida del Hospital Militar Central, obrante de fojas diecinueve, que consigna que el accionante ostentaba el grado de Cabo, razones por las cuales queda acreditado que el demandante ha prestado servicio en el Ejército y se le abierto una historia clínica. Es menester precisar que resulta incongruente el agravio de la administración concerniente al ¿Por qué? de la obtención de la historia de la clínica por el accionante, ya que dicho propósito (obtener pensión) deberá probarlo ante la propia administración o dentro de un proceso judicial, pretendiendo con este agravio atacar sin fundamento alguno la fi nalidad del

proceso de habeas data; Séptimo: que respecto al otro

argumento de su recurso de apelación; este se encuentra referido básicamente a la falta de legitimidad para obrar del demandado, hecho que no merece ser analizado, por cuanto, dicho argumento ha sido dilucidado al momento de resolverse la excepción mediante resolución número seis, de fecha veinticuatro de junio del año dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y siete, la misma que no ha sido materia de impugnación; por lo que la presente demanda merece ser amparada; Octavo: que sin embargo, debe dejarse en claro que el demandante no se encuentra exonerado del pago respectivo por la expedición de las copias solicitadas, por lo que, deberá abonar el monto que suponga dicho pedido; Noveno: que por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos del proceso; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil trece, obrante de fojas sesenta y dos a sesenta y seis, que resuelve declarar fundada la demanda de habeas data, en consecuencia ordenó que el demandado a través de su dependencia correspondiente expida por cuenta y costo del demandante copia autenticada o fedateada de su historia clínica, con costos del proceso; en los seguidos por Andrés Filiberto Regalado Medina contra Ejercito del Perú, sobre proceso de habeas data y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERREA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1530266-1

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