JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02318-2016-0-0501-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROC. PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO DE AYACUCHO DEMANDADO : JEFE DE PERSONAL LIC ADM WALTER VASQUEZ, CORDOVA DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO DEMANDANTE : BARBARAN ALVARADO, LOURDES El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N CI A: R ESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.- Ayacucho, 08 de marzo del 2017.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña LOURDES BARBARAN ALVARADO, contra EL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO; sobre Acción de Cumplimiento. P retensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Lourdes Barbarán Alvarado, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo firme, contenido en la Resolución Administrativa N° 0289-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha de setiembre del 2016; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de los intereses legales, por el pago inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urge ncia 037- 94; más los intereses legales y costos procesales. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- De la demandante.- Manifi esta la demandante que, es trabajadora nombrada del Hospital Regional de Ayacucho y estando al derecho que le corresponde, solicitó a su empleadora, a fi n de que se le haga efectivo el pago por concepto de los intereses legales, por el pago inoportuno del artículo 2°del Decreto de Urgencia 037- 94; es así, que mediante la Resolución recurrida le ha reconocido el pago por tal concepto; y, que cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha. Refi ere, que ante el incumplimiento, con fecha 25 y 31 de octubre del 2016 ha requerido a la demandada, a través de su director y su jefe de personal, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha resolución; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- Del Hospital Regional de Ayacucho.- Se apersona al proceso absolviendo la demanda y solicita que se declare infundada la misma argumentando, que si bien, mediante la resolución administrativa recurrida se le ha reconocido el pago por concepto de intereses legales, por el pago inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94; sin embargo, indica que el desembolso del monto asumido por la entidad que representa y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal y opera en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Que, la entidad que representa no se habría mostrado renuente a dar cumplimiento a los alcances de la citada resolución; sino, que al reconocer esos derechos habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, siguiendo las fases de proceso presupuestario previsto en la Ley N°28411. 1.1.3.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Se apersona al proceso absolviendo la demanda y solicita que se declare infundada la misma argumentando, que la petición incoada con el carácter de inmediatez, no es viable ni atendible; por cuanto, el desembolso del monto que asumirá la entidad de salud demandada y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora N° 401 Salud Huamanga del pliego 444 del Gobierno R egional de Ayacucho donde pertenece el Hospital Regional de Ayacucho y que debe operar en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Por otro lado, refi ere que la materialización del pago fi jado
60966 por la entidad de salud, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, entre otros; por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es atendible; entre otros argumentos. Que la Resolución Directoral no habría sido emitida dentro de las normas vigentes. 1. 2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución N°02, de fecha 24 de enero del 2017 (folios 14), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 07 de febrero del 2017 que corre a folios 22 al 25, el Director del Hospital Regional de Ayacucho contesta la demanda y por escrito de fecha 10 de febrero del 2017 que corre a folios 30 al 35, hace lo propio el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 03 de fecha 14 de febrero del 2017. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168 2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específico del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 03 y 04) dirigida al Director y Jefe del Personal del Hospital Regional de Ayacucho, recepcionado con fecha 25 y 31 de octubre del 2016, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 15 de noviembre del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por
recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Administrativa N° 0289-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 01 de setiembre del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro - pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de los intereses legales, por el pago inoportuno del artículo 2°del Decreto de Urgencia 037 94, por el monto de S/. 11,772.04 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento se hace expresamente a favor de la actora. Sexto.- Lo expresado por el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387-2013-P C/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”. Séptimo.- Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la
60967 remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artculo 24 de la Constitución Política del Estado. Noveno.- Respecto al cuestionamiento hecha por parte del Procurador Público, en el sentido de que la Resolución Directoral no habría sido emitida dentro de las normas legales vigentes; debemos precisar que el presente, es un proceso de acción de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicho cálculo se ha efectuado dentro de las normas vigentes, debiendo en todo caso dejar a salvo el derecho del demandado de hacerlo valer en la vía correspondiente. Que solamente de la lectura de la resolución materia de cumplimiento no se puede advertir que se haya transgredido norma alguna; más aún, si cuando el propio Procurador Público y el Director del Hospital Regional reconoce el adeudo a la recurrente mediante su escrito de contestación, precisando que su cumplimiento estaría supeditado a la disponibilidad presupuestal. Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que:”(...) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(...) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS”y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (...)’4. Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada. Décimo Segundo.- En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236°y 1244° del Cód igo Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia5. III. DECISIÓN FINAL. Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constituc ión Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1°y 7°de la Ley Or gánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpesta por doña LOURDES BARBARÁN ALVARADO, contra el HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO. 2. SE ORDENA que la demandada Hospital Regional de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 0289-2016-HR”MAMLL”A- OA-UP, de fecha 01 de setiembre del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 01 de setiembre del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Dewrecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (•••)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1527690-9 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02318-2016-0-0501-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : EVA PEÑA ATAO PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO PUBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO DE AYACUCHO DEMANDADO : JEFE DE PERSONAL LIC ADM WALTER VASQUEZ, CORDOVA
DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO , DEMANDANTE : BARBARAN ALVARADO, LOURDES AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA SENTENCIA Resolución número 05. Ayacucho, 10 de abril de 2017.- I. Antecedente: Dando cuenta a la fecha el escrito con código de ingreso N° 6996-2017, presentado por el abogado de la demandante Lourdes Barbarán Alvarado, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia y se requiera su cumplimiento. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 08 de marzo del 2017, que obra a folios 39 al 46, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 47
60968 al 51, no habiendo ninguna de las partes formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 08 de marzo del 2017, que obra a folios 39 al 46, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Así como, REQUIÉRASE al DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, representado por don Jhon Chachi Gonzales Navarro, a fi n de que cumpla con el pago de los intereses legales de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 de la suma de S/. 11,772.04 soles; bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal a ser abonada con su propio peculio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el código procesal constitucional. Al otrosí digo: Respecto al pago de los costos del proceso; CÓRRASE TRASLADO a la entidad demandada por el término de TRES DÍAS para su absolución, con su contestación o sin ella pasen los AUTOS A DESPACHO para que se emita la resolución que corresponda. Avocándose al conocimiento de la presente causa al suscrito Magistrado, al ser designado como Juez de este Juzgado, designación que tiene efectividad a partir del 04 de abril de 2017; actuando con la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición Superior. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ EVA PEÑA ATAO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1527690-10