CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: SANCIÓN DISCIPLINARIA 1° SALA CIVIL - SEDE JULIACA. EXPEDIENTE : 1102-2015-0-2111-JM-CI-02. DEMANDANTE : Cristobal Wenceslao Apaza Pacori y otro. DEMANDADO : Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”. MATERIA : Acción de Amparo. PROCEDE : Segundo Juzgado Civil de San Román. Resolución Nro. 15 Juliaca, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.-
60938 &. MATERIA: 1. Es materia de apelación la Resolución número siete (Sentencia número treinta y uno), de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que declara: INFUNDADA la demanda constitucional de amparo de páginas 8 a 19 de autos, interpuesta por Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, sobre nulidad e inaplicable a los demandantes la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisi ete de abril de dos mil quince, en contra de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, con lo demás que contiene. &. ANTECEDENTES: 1. Que, la parte demandante: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori interpone apelación en contra de la Resolución número siete (Sentencia número treinta y uno), de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, a efecto de que sea revocada. 2. Que, la Resolución de Vista debe referirse a los fundamentos de contradicción formulada por el apelante, esto es examinar los errores o vicios denunciados por el apelante, exigencia derivada del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos VII del Título Preliminar y 366° del Código Procesal Civil. 2.1 LOS SUSTENTOS DE APELACIÓN PRINCIPALMENTE SON LOS SIGUIENTES: A) que, cuando se produce una supuesta falta administrativa lo correcto es que se inicie un proceso administrativo disciplinario, esto es, que se tiene que expedir una resolución de apertura de proceso administrativo sancionador, en la cual en forma expresa se tiene que decir cuál es la falta cometida por el servidor y en que norma se encuentra dicha falta. Se debe otorgar un plazo para que pueda realizar los descargos. Asimismo, se alega que en la actualidad la demandada no ha cumplido formalmente con la notifi cación de la resolución cuya nulidad e inaplicabilidad se pretende. Por tanto, nunca se les ha notifi cado con ninguna resolución de apertura de procedimiento administrativo disciplinario, nunca se les ha otorgado el derecho de defensa, y que no existe ningún documento mediante el cual la Ofi cina de Órgano de Inspección y Control (ORIC), ni las comisiones reorganizadoras, les han llamado o cursado comunicación alguna pidiendo el esclarecimiento de algún hecho relacionado con la investigación. Por último no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia respecto al derecho a ser notifi cado, derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la prueba. &. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: 1. Que, el inciso 2) del artículo 200° de la Constitu ción Política prescribe que es una garantía constitucional la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 2. Que, son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.- 3. Que, de conformidad al último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.1 En cuanto al derecho de la motivación de sentencias, cabe señalar que: “(…) como vicio procesal tiene dos manifestaciones; por un lado se ubica la falta de motivación y por el otro la defectuosa motivación, la cual a su vez, se divide en tres agravios procesales: A) el de la motivación aparente, B) el de la motivación insufi ciente y C) el de la motivación defectuosa en sentido estricto. Esta última es la que se desarrolla el principio de incongruencia procesal, el cual tiene por función “delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional” buscando la identidad entre los resuelto y lo controvertido e incluso, entre lo expuesto por el magistrado como sustento de su sentencia, y lo resuelto por éste en su fallo” (Casación N° 086-2001. Santa. Chimbote, publicada e n el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de octubre del dos mil uno). 3.2 La motivación comprende el aspecto fáctico como el jurídico-normativo, debiendo además cumplir con las exigencias de ser expresa, clara completa, legítima y lógica. La motivación de derecho constituye una justifi cación de la califi cación jurídica del hecho, por tanto el juzgador está obligado, a fundamentar las consecuencias jurídicas que deriven de la adecuación del hecho en determinada norma; así debe mencionar concretamente los artículos de la ley que se aplica a los hechos comprobados (Casación N° 1922-2000. Lambayeque, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el uno de marzo del dos mil uno). 3.3 Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado que: “el contenido constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales: garantiza que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. En consecuencia la motivación debe ser expresa, sufi ciente y razonada, de tal forma que le permita al justiciable conocer de manera sencilla las razones por las cuales el juez ha resuelto en ese sentido (y así pueda ejercer su defensa adecuadamente). Pero además, este derecho representa una garantía para la función jurisdiccional pues es soporte de la independencia que le asiste al juez. Este derecho protege a los justiciables en tanto que garantiza la existencia de fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Sin la consignación expresa del razonamiento jurídico del juez, no puede confi gurarse el respeto al derecho a la motivación. Asimismo, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto no garantiza que el Juez acoja favorablemente las pretensiones de alguna de las partes. Por último cabe señalar que el Tribunal ha expresado que una insufi ciencia en la motivación de las resoluciones judiciales lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales)” (STC. Expediente N° 1230- 2002-PHC/TC). 3.4 Respecto al derecho constitucional del debido proceso, se tiene que: “El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…). Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene omo presupuesto, para su ejercicio, la debida notifi cación de las decisiones que pudiera afectar una situación jurídica” (Expediente N° 2508-2004-AA. Data 40,000. Gaceta Jurídica). En suma, por debido proceso debe entenderse a aquellas garantías procesales que debe ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular (Expediente N° 3789- 2005-HC. Data 40,000. Gaceta Jurídica). DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- 4. Que, al respecto cabe observar lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
60939 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 8.- Validez del acto administrativo “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. Artículo 9.- Presunción de validez “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- 5. Que, al respecto cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27444. Requisitos de validez de los actos administrativos: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las fi nalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, naun encubiertamente, alguna fi nalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra fi nalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fi nes de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- 6. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actuados administrativos, considerando que: “La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación sufi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insufi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así la falta de fundamento racional sufi ciente de una actuación administrativa es por si sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC. F.J.9, párrafos 3, 5 a 8. Criterio reiterado en las SSTC-294-2005-PA/TC, 5514- 2005-PA/TC, entre otras). 6.1 Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero sufi ciente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada”. “Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”. “A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informe obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten específi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. “Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio
60940 de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, (que) incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia” (STC Expedientes números 00559-2012-AA/TC. Huaura y 03475-2011-AA/TC Piura). SOBRE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO.- 7. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22° de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del estado. El segundo aspecto del derecho, se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. &. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: DE LA PARTE DEMANDANTE.- 8. Que, la pretensión Principal es: “Se declare NULA e INAPLICABLE a los recurrentes la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU- R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por el Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, mediante la cual se les suspende en sus funciones como docentes por un año sin goce de haber, en razón a que esta afecta su derecho al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la prueba, al derecho al trabajo, y a la dignidad humana” (páginas 8 a 19). 8.1 La parte demandante alega principalmente: que con la expedición de la Resolución N° 114-2015-UANCV- CU-R se les ha vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto se ha expedido sin que se haya expedido la resolución de apertura de proceso administrativo, sin que se les haya corrido traslado de los supuestos cargos, sin que se les haya dado la oportunidad de efectuar sus descargos, menos audiencia previa para la exponer los argumentos de defensa, menos ofrecer medios probatorios y el derecho a laborar y ganar sus remuneraciones (páginas 8 a 19). DE LA PARTE DEMANDADA: 9. Que, la parte demandada alega principalmente: que la expedición de la Resolución N° 114-2015-UANCV- CU-R, ha sido en mé rito al Acuerdo del Consejo Universitario de fecha trece de abril de dos mil quince, y teniendo en cuenta el Ofi cio N° 015-2015 presentado por la Comi sión Reorganizadora de la Facultad de Ingeniería de Sistemas, y el Proceso Investigatorio realizado por el Órgano de Inspección y Control – ORIC e Informe Final N° 004-2015 de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, emitido por la misma instancia. Por tanto esta fue expedida en cumplimiento de sus funciones que tiene encomendada. De otro lado, se alega que los demandantes han interpuesto recurso de reconsideración el cual se encuentra pendiente de resolución por los órganos correspondientes, y a través de dicho recurso los mismos están haciendo valer los derechos constitucionales de defensa y contradicción (páginas 50 a 68). ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA.- 10. Que, de la revisión del proceso se advierte que lo pretendido vía acción de amparo es la nulidad e inaplicabilidad a los demandantes del acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-20 15-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, expedida por el Rector de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, mediante la cual se les suspende en sus funciones como docentes por un año sin goce de haber; para lo cual se requiere revisar y analizar el acto administrativo contenido en dicha resolución, a efecto de verifi car su validez y efi cacia, y de ser el caso si se ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados en la demanda. 11. Que, en tal sentido, en atención a la pretensión principal, y de los fundamentos de hecho de la demanda, y de los fundamentos de hecho de la contestación de la demanda, se aprecia que es materia controvertida determinar la validez y efi cacia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R, y si con su expe dición se ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados en la demanda. 11.1 Y si bien lo que se plantea, en sentido estricto, está relacionado con el contenido del derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa, toda vez que lo que se demanda tiene que ver con la dimensión procesal, tal como se alega en la demanda (ver Fundamento de hecho: numeral 4.4 a 4.6 - páginas 10 a 11), sin embargo, en el presente caso no se advierte la existencia de hechos controvertidos relacionados con la validez y efi cacia del acto administrativo, esto es, que requieran necesariamente ser dilucidados y debatidos en Sede Ordinaria, toda vez que no se requiere actuación probatoria, sino verifi car y comprobar la validez y efi cacia del acto administrativo contenido en la Resolución, materia del proceso, por lo que es procedente su revisión en Sede Constitucional, caso contrario, al carecer este de estación probatoria, de conformidad al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, tendría que ser revisado en Sede Ordinaria. 11.2 Es más, en el presente caso, se aprecia que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega que la Resolución N° 114-2015-UANCV- CU-R, materia del proceso, se ha expedido en cumplimiento de las atribuciones y funciones para ello, y ha sido expedida en mérito al Acuerdo del Consejo Universitario de fecha trece de abril de dos mil quince, y teniendo en cuenta el Ofi cio N° 015-2015 presentado por la Comi sión Reorganizadora de la Facultad de Ingeniería de Sistemas, y el Proceso Investigatorio realizado por el Órgano de Inspección y Control – ORIC e Informe Final N° 004-2015 de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, emitido por la misma instancia (páginas 50 a 68). 11.3 De lo expuesto, se advierte que la misma parte demandada no cuestiona ni contradice sobre el hecho alegado en la demanda, de que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-20 15-UANCV-CU-R, materia del proceso, se ha expedido sin que se haya emitido una resolución de apertura de proceso administrativo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tal sentido, la misma parte demandada no genera como materia controvertida el hecho de que se produjo la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, lo cual podría tener como consecuencia hechos de naturaleza compleja que requieran debate contradictorio, y ser dilucidados y debatidos en Sede Ordinaria, toda vez que se requiere para ello de actuación probatoria, lo cual no se presenta en el caso de autos. 11.4 Por tanto, en el presente caso, lo que se cuestiona y es materia controvertida es la validez y efi cacia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R, materia del proc eso, y por ende si con su expedición se produjo o no la vulneración de derechos fundamentales. 11.5 Siendo así, cabe señalar que la parte demandada en el “Informe Escrito” que obra a páginas 147 a 158, alega sobre lo resuelto por este Colegiado en el Expediente N° 430-2014 , en el que se declara improcedente una de las pretensiones principales, sustentando lo siguiente: “(…) 9.2 De la revisión de la pretensión y de los fundamentos de hecho de la demanda se aprecia que lo que se plantea, en sentido estricto, está relacionado con el contenido del derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa, sin perjuicio de la alegación de que con dicha resolución administrativa se está desobedeciendo una resolución judicial y afectando el principio constitucional de la independencia en el ejercicio
60941 de la función jurisdiccional (página 115). Por tanto “(…) La vulneración de dicho derecho debe ser examinado en el proceso contencioso administrativo, como primer nivel de protección de los derechos fundamentales (Resolución del Tribunal Constitucional N° 00923-20 12-PA/TC. Fundamento 6) (STC Expediente N° 04293- 2012-PA/TC. Loreto, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce). 9.3 Además, de los fundamentos de hecho de la demanda se advierten la existencia de hechos controvertidos relacionados con la vigencia de la relación laboral entre las partes procesales [contrato laboral a plazo indeterminado de ingreso a la carrera docente como profesora ordinaria de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez y la amenaza de despido nulo (páginas 116 a 117)]; por lo que dichos hechos necesariamente debe ser dilucidados y debatidos en Sede Ordinaria, puesto que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, de conformidad al artículo 9 del Código Procesal Constitucional (STC Expediente N° 05223-2013-PA/TC. Lima, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince) (STC Expediente N° 01941- 20 13-PA/TC. Puno, de fecha ocho de junio de dos mil quince)”. 11.6 Por lo que corresponde precisar que los hechos de las situaciones jurídicas presentadas en dicho proceso: Expediente N° 430-2014 , no son similares e idénticos a las que se presentan en el caso concreto, por cuanto en el presente proceso, lo que se cuestiona en sentido estricto es la “validez y efi cacia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R, y por ende si con su expedición se produjo o no la vulneración de derechos fundamentales”, y no otros hechos de materia controvertida y naturaleza compleja que requieren estación probatoria, y deber ser dilucidados y debatidos en un proceso de jurisdicción ordinaria. 11.7 Es más, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda y de la contestación de la demanda, lo que se cuestiona en sentido estricto es su “motivación”, esto es, “si el acto administrativo está debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico” (verifi car si la decisión administración de imponer una sanción disciplinaria se encuentra sustentada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico). Lo cual si es factible resolver dicha materia controvertida en Sede Constitucional; por tanto, el criterio jurisdiccional adoptado para resolver una de las pretensiones principales en el Proceso: Expediente N° 430-2014, no puede ser aplicado para el presente proceso. 12. Que, asimismo, no debemos olvidar que el
urgencia de un derecho constitucional, esto es, que es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos constitucionales, cuyo fi n es la de reponer a la persona en el ejercicio de sus derechos fundamentales, amenazando o vulnerado producto de actos lesivos perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. Ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 12.1 De otro lado, se debe considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R, se refi ere un a sanción disciplinaria, por lo que la potestad sancionadora de la parte demandada y la determinación de responsabilidad de los administrados imputados, que no son materia de debate en este proceso, debe ser ejercida con arreglo a ley, y sobre todo garantizando la vigencia y protección de los derechos fundamentales de los administrados sancionados. 13. Que, en tal sentido, en el presente proceso de amparo es procedente analizar y revisar si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, ha incurrido en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N° 27444, y como consecuencia de ello si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N°114-2015-UANCV-CU-R.- 14. Que, al respecto cabe señalar que de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 27444, se tiene que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, esto es, la presunción de validez que tiene todo acto administrativo. 14.1 De la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, se aprecia de la Parte Considerativa, que esta se sustenta en el Proceso Investigatorio realizado por el Órgano de Inspección y Control – ORIC e Informe Final N° 004-2015 de fecha dieciséis de mar zo de dos mil quince, emitido por la misma instancia, en el Expediente de la Comisión Reorganizadora de la Facultad de Ingeniería y Sistemas de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, en que se detallan una serie de irregularidades y observaciones que responsabilizan a los docentes: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori. Y por último, en el Acuerdo del Consejo Universitario de fecha trece de abril de dos mil quince, y en mérito de todo ello en la Parte Decisoria: se dispone la suspensión temporal a partir de la emisión de la presente resolución, como docentes ordinarios de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” de Juliaca, Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, por el periodo de un (1) año sin goce de haber (páginas 3 a 4). 14.2 En el proceso obra copia simple del Estatuto de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, y de su revisión se advierte que el artículo 137 establece: “La suspensión y la separación defi nitiva de un profesor son aplicadas previo proceso seguido por el Tribunal de Honor y/o Comisión Disciplinaria” (páginas 73 a 100). Documento ofrecido como medio probatorio, que no ha sido cuestionado y/o observado por la parte demandada. 15. Que, por lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R , que se refi ere a una sanción disciplinaria de suspensión, no contiene un motivación adecuada y sufi ciente a los hechos materia de la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión; esto es, el sustento de que previamente se ha seguido un proceso por el Tribunal de Honor y/o Comisión Disciplinaria, en contra de los docentes sancionados, y ello de conformidad al artículo 137 del Estatuto de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”. 15.1 Es más, en el proceso obra la Resolución N° 297-2015-UANCV-CU-R, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, derivado del escrito de recurso de reconsideración interpuesto por Juan Carlos Herrera Miranda en contra de la Resolución N° 114-2015-UANCV- CU-R, mediante la cual se declara FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia NULO el acto administrativo que contiene la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince. 15.2 Precisamente la Resolución N° 297-2015-UANCV- CU-R , se sustenta en que: “(…) la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R que dispuso la suspensión temporal como docentes ordinarios al señor Herrera y otros, y que conforme a la revisión documentaria obrante, no se ha cumplido con notifi car el inicio del procedimiento sancionador en su contra (…), por lo que se ha viciado el acto administrativo que contiene la citada Resolución (…)” (ver Fundamento Quinto) (páginas 170 a 172). 16. Que, por lo expuesto, se determina que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R , no está debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, y ello de conformidad al inciso 4) del artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. DE LA DECISIÓN A ADOPTAR.- 17. Que, durante la secuela del presente proceso se determina que la motivación contenida en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, mediante la cual se impone la sanción
60942 disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el periodo de un año a los docentes: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, (resolución materia del proceso), no es adecuada y sufi ciente para adoptar la decisión administrativa de imponer una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el periodo de un año. 17.1 Que, en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisi ete de abril de dos mil quince, no ha cumplido con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimient o Administrativo General, en concreto con lo prescrito en el inciso 4. “Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 17.2 En tal sentido, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley N° 27444, esto es, el previsto en el inciso 2) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (concordante con el inciso 4) del artículo 3 del mismo cuerpo legal). 18. Que, de la revisión del presente proceso constitucional, este Colegiado llega a la convicción de que la motivación contenida en la resolución administrativa, materia del proceso, no es adecuada y sufi ciente para adoptar la decisión contenida en la misma, tal como se ha explicitado en los fundamentos precedentes de la presente Resolución de Vista. DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- 19. Que, habiéndose determinado que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veint isiete de abril de dos mil quince, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley N° 27444, se aprecia que dicho acto administrativo ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, esto es, al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”, y en el numeral 16) del artículo 37 del Código acotado. 19.1 Además, para el caso de autos, cabe observar lo dispuesto en la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General: Artículo IV del Título Preliminar.- Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo (…)”. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma contínua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fi rme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modifi cación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refi ere el inciso 5. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refi ere el inciso 7”. 19.3 Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “La potestad sancionadora
60943 administrativa se orienta bajo los siguientes principios: legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, causalidad, proporcionalidad. El principio de proporcionalidad se encuentra contenido en el artículo 200° de la Co nstitución Política (últimopárrafo) y supone proporción entre los medios utilizados y la fi nalidad perseguida. Debe existir una correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar. Se deberá entonces determinar en cada caso concreto si hubo una excesiva afectación de los derechos fundamentales [...] Este principio está estructurado a su vez por tres sub - principios: a) Idoneidad: Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente válido; b) Necesidad: No debe existir otro medio alternativo que, por lo menos, muestre la misma idoneidad para la consecución del fi n propuesto y que sea benigno con el derecho afectado, y, c) Proporcionalidad: el grado de intensidad en el que se realice el objetivo de la medida dictada debe ser equivalente al grado de intensidad en el que se afecte el derecho fundamental» (STC recaída en el Expediente N° 1767-2007-AA/TC. En el mismo sentido, puede verse la sentencia recaída en el Expediente N° 3951-2007-AA/ TC). 20. Que por lo expuesto, en el presente proceso se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, en toda su dimensión, por lo que cabe estimar la demanda, debiendo revocar la resolución impugnada. Precisando además que respecto al derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución, y que el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa, no se presenta y acredita la vulneración del mismo en el presente caso, por lo que en este extremo cabe desestimar la demanda. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- 21. Que, en la medida en que este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva en toda su dimensión, corresponde ordenar el restablecimiento de los derechos de los demandantes: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, en su condición de docentes ordinarios de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” - Juliaca y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de sus derechos fundamentales, así como disponer que la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” - Juliaca, a través de su representante legal, cumpla con emitir los actos administrativos correspondientes con arreglo a ley; a efecto de restablecer los derechos de los demandantes: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, en su condición de docentes ordinarios de la citada Universidad, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constituci onal. 21.1 De conformidad con el artículo 56° del Código Proc esal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; en tal sentido, cabe imponer a la parte demandada el pago de costas y costos que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y por estos fundamentos se toma la decisión siguiente: &. DECISIÓN: 1. REVOCARON la Resolución número siete (Sentencia número treinta y uno), de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que declara: INFUNDADA la demanda constitucional de amparo de páginas 8 a 19 de autos, interpuesta por Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, sobre nulidad e inaplicable a los demandantes la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, en contra de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, con lo demás que contiene 2. REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, sobre nulidad e inaplicable a los demandantes la Resolución N° 114-2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, seguida en contra de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, por la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en toda su dimensión e INFUNDADA la misma respecto a la vulneración del derecho al trabajo. Con expresa condena a la parte demandada del pago de costas y costos del proceso. 3. EN CONSECUENCIA DECLARARON NULA la Resolución N° 114- 2015-UANCV-CU-R de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución de Vista e INAPLICABLE dicha resolución para los demandantes: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori. 4. ORDENARON el restablecimiento de los derechos de los demandantes: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, en su condición de docentes ordinarios de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” - Juliaca y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de sus derechos fundamentales. 5. DISPUSIERON que la demandada: Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” - Juliaca, a través de su representante legal, cumpla con emitir los actos administrativos correspondientes con arreglo a ley; a efecto de restablecer los derechos de los demandantes: Huberth Adonis Lazo Rojas y Cristobal Wenceslao Apaza Pacori, en su condición de docentes ordinarios de la citada Universidad, a fi n de hacer efectiva la presente sentencia de vista; en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 6. DISPUSIERON una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” y se archive los autos en el modo y forma de ley; y los devolvieron. Interviene el Juez Superior Percy Lozada Cueva como ponente. T.R. y H.S. S.S. LOZADA CUEVA NÚÑEZ VILLAR CONDORI TICONA. W-1527116-1
00091-2005-PA/TC · 8495-2006-PA/TC