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Amparo

Amparo 09403-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
09403-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

denegar su solicitud de pensión de jubilación minera, por lo que, deberá emitirse una nueva resolución administrativa disponiendo el pago de pensión de jubilación minera, incluyendo los incrementos otorgados, pensiones devengadas, intereses legales y expresa condena de costos del proceso. SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de la demanda, dicha parte refi ere lo siguiente: a) Prestó servicios para la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A desde el 07 de abril de 1971 hasta el 06 de diciembre de 1974 y desde el 13 de enero de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1982, desempeñándose como enmaderador, en el departamento de Mina, sección: Mina Subterránea, en la Unidad de Producción Julcani expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sobrepasando los límites máximos permisibles

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 09403-2015-0-1801-JR-CI-04

N° Ref. Sala: 01753-2016-0 Resolución N° 11 Lima, treinta de marzo del dos mil diecisiete. VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 5 de fecha 03 de junio de 2016 [fojas 42- 45], que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000023916-2012- ONP/DPR.SC/DL de fecha 19 de marzo de 2012, y se ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante, Ricardo Laura Martínez, pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6° de la Ley 25009, debiendo abonarle los devengados e intereses legales, con costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Ofi cina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El hecho de encontrarse incapacitado por alguna enfermedad profesional o algún accidente de trabajo no exime al trabajador que pretenda jubilarse de la acreditación de los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, pues como en el caso de autos, con sólo haber trabajado 09 años, podría gozar de una pensión de jubilación vitalicia, sin haber contribuido con el propio sistema previsional. b) se vulnera el derecho al debido proceso al ordenársele que se otorgue una pensión de jubilación al demandante a pesar que no acredita las aportaciones exigidas por el Sistema Nacional de Pensiones; c) no existe una relación causa – efecto entre la actividad laboral desarrollada por el actor y la incapacidad alegada; d) La sentencia impugnada les causa agravio en la medida que no se han acreditado los aportes reclamados, lo cual ha llevado al reconocimiento indebido de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Ricardo Laura Martínez, interpone demanda de proceso de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional a fi n de que por sentencia se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 00000023916-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 19 de marzo de 2012, a través de la cual, erróneamente se resuelve denegar su solicitud de pensión de jubilación minera, por lo que, deberá emitirse una nueva resolución administrativa disponiendo el pago de pensión de jubilación minera, incluyendo los incrementos otorgados, pensiones devengadas, intereses legales y expresa condena de costos del proceso. SEGUNDO: Como fundamentos de hecho de la demanda, dicha parte refi ere lo siguiente: a) Prestó servicios para la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A desde el 07 de abril de 1971 hasta el 06 de diciembre de 1974 y desde el 13 de enero de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1982, desempeñándose como enmaderador, en el departamento de Mina, sección: Mina Subterránea, en la Unidad de Producción Julcani expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sobrepasando los límites máximos permisibles y, representando un alto riesgo para la salud; b) adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60% de incapacidad parcial permanente e irreversible, tal como se aprecia de la Resolución 000003625-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 04 de diciembre de 2009; b) formuló su solicitud de jubilación minera conforme a la Ley 25009, la cual fue denegada bajo el argumento de que acredita un total de 9 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, sin tener en consideración que adolece de primer grado de silicosis y, en concordancia, con el artículo 6° de la Ley 25009 tiene derecho a percibir una pensión de jubilación sin necesidad de tener el requisito del número de años de aportación. TERCERO: El Tribunal Constitucional ha interpretado el sentido del artículo 6 de la Ley 25009, señalando que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión, aún cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente previstos, esto es, lo relativo a la edad y años de aportación [Sentencia emitida en el expediente 02599-2005-PA/TC]. Lo cual signifi ca que aquellos trabajadores mineros que hubiesen adquirido dicha enfermedad profesional, por excepción, se les deberá otorgar la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Por lo tanto, un ex trabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales. CUARTO: Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6° de la Ley 25009, el actor ha incorporado en autos una copia legalizada de la Resolución 0000003625-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 04

60917 de diciembre de 2009 [fojas 5] en la que se consigna lo siguiente: “El Certifi cado Médico de Incapacidad, de fecha 08 de setiembre de 2006, emitido por la Comisión Médica del Ministerio de Salud, dictaminó que el recurrente adolece de Neumoconiosis con un menoscabo del 60%”motivo por el cual se le otorgó por mandato judicial, Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional. QUINTO: En las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional relativos a los expedientes 03337-2007-PA/ TC y 2793-2012-AA/TC, se ha precisado que al resolverse las controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), resulta ser criterio reiterado y uniforme, merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. SEXTO: En tal sentido, el padecimiento de neumoconiosis, como ocurre en el presente caso, colocará al ex trabajador minero en los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, lo cual generará el derecho de acceder a una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, motivo por el cual corresponderá estimar la demanda, al haberse determinado la vulneración del derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social establecidos en los artículo 10 y 11 de la Constitución Política del Estado. SÉTIMO: En el presente caso, igualmente corresponde estimar el pago de las pensiones devengadas, de conformidad a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y a la fecha de presentación de la solicitud que ha dado origen al expediente N° 12300323211, de acuerdo con el precedente fi jado en la Sentencia también emitida por el Tribunal Constitucional 5430- 2006-PA/ TC, a la cual deberá de agregarse lo que corresponde al pago de intereses legales simples no capitalizables, de conformidad a lo dispuesto por los artículo 1244 y 1249 del Código Civil, y los costos procesales. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 5 de fecha 03 de junio de 2016 [fojas 42- 45], que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000023916-2012- ONP/DPR.SC/DL de fecha 19 de marzo de 2012, y se ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante, Ricardo Laura Martínez, pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6° de la Ley 25009, debiendo abonarle los devengados e intereses legales, con costos. Hágase saber y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1525929-4

Fallos citados

02599-2005-PA/TC

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