CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 29432-2014-0-1801-JR- CI-10 RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE Lima, veintiuno de marzo del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Jaeger Requejo, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de setiembre del dos mil quince obrante a folios cincuenta y dos, en el extremo que resolvió declarar fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Nilo Salvador Ortiz James y, en consecuencia, ordena a la demandada cumplir lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales N° 005-2010-TR y N° 089-2010-TR de fecha treinta y uno de marzo del dos mil diez, en lo referido a la suscripción del contrato laboral; así como la reubicación en la plaza de trabajador de servicios III como chofer de fl ota pesada; con costos; SEGUNDO: Mediante escrito obrante a fojas setenta y uno, el demandado interpone recurso impugnatorio de apelación, fundamentándolo en que: i) No se ha tomado en cuenta las cartas remitidas al actor por la recurrente, a través de las cuales se puso a disposición del actor el contrato de trabajo para ser suscrito; ii) No se ha considerado lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2015 y que para la incorporación del personal debe existir presupuesto; iii) La recurrente no es responsable de que no se haya suscrito oportunamente el contrato de reubicación laboral, siendo el único responsable el actor; TERCERO: De autos se tiene que por escrito de fecha siete de julio del dos mil catorce, el accionante interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de San Isidro, a fi n de que se ordene a ésta cumpla con reincorporarlo como trabajador de la Municipalidad de San Isidro, en la plaza de chofer de fl ota pesada, trabajador de Servicio III, y asimismo se reintegre sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha que se ordenó el cumplimiento de su reincorporación hasta la fecha de su reincorporación efectiva. Sostiene que fue trabajador de la empresa estatal ENATRU, y fue cesado irregularmente, por lo que con fecha dos de agosto del dos mil dos presentó su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de Ceses Colectivas para ser inscrito en el Registro de Trabajadores Cesados y se le reincorpore a su centro de trabajo. Afi rma que luego de participar en el
Resoluciones Ministeriales N° 374-2009-TR, N° 089- 2010-TR y N° 005-2010-TR, se le concedió al actor una plaza vacante como trabajador de servicio III, chofer de fl ota pesada en la Municipalidad Distrital de San Isidro. Refi ere haber solicitado su reincorporación ante la Municipalidad en dos oportunidades (el cinco de abril y el treinta de setiembre del dos mil diez), sin obtener respuesta. Posteriormente recurrió al Ministerio del Trabajo, el cual le comunicó que la Municipalidad de San Isidro no podría ejecutar el mandato al no contar con fi nanciamiento. Finalmente con fecha ocho de mayo del dos mil catorce requiere a la demandada su solicitud de reincorporación, por lo que la demandada mediante carta del veintiuno de mayo del dos mil catorce le informa que su pedido no es atendible por no contar con plazas presupuestadas y que han transcurrido más de cuatro años desde que debió acercarse a la entidad edil para concretar su reincorporación; CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o (2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; QUINTO: El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia emitida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, resolvió expresamente las condiciones que deben ser cumplidas para la procedencia del presente proceso, siendo estos los siguientes: 1.- Exista renuencia del funcionario o autoridad pública; 2. Ser un mandato vigente; 3.- Ser un mandato cierto y claro el cual se infi ere indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; 4.- No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; 5.- Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; 6.- Ser incondicional; para el cumplimiento de los actos administrativos, se exige de forma adicional: 7.- Que se reconozca un derecho incuestionable del reclamante; y 8.- Que se pueda individualizar al benefi ciario; SEXTO: Del análisis de lo actuado se aprecia que para dar cumplimiento al procedimiento establecido para ejercitar la acción de cumplimiento, el actor presentó su solicitud de fecha seis de mayo del dos mil catorce (folios diecisiete), dirigida a la Municipalidad de San Isidro y de cuyo contenido se tiene que fue recepcionada por dicha entidad con fecha ocho de mayo del dos mil catorce; por otro lado, se tiene la Carta N° 422-2014-0900-GRH/MSI de fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce (folios dieciocho), emitida por la entidad demandada, de cuyo contenido se aprecia que la referida entidad le informa al actor que no es posible atender su solicitud en razón de no contar con plazas presupuestadas disponibles, además de haber transcurrido más de cuatro años desde que el actor debió haberse acercado a fi n de concretar su reincorporación; de esta manera se tienen por cumplidas los requisitos contemplados en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; SÉTIMO: En el presente caso, se tiene la Resolución Ministerial N° 089-2010-TR, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha dos de abril del dos mil diez (folios tres), que de un lado dispone la reincorporación de diversos trabajadores a las empresas del Estado y entidades públicas y de otro lado aprueba la relación de benefi ciarios reubicados en el proceso de reubicación general de R.M. N° 005-2010-TR, dentro de cuya relación se encuentra el actor; con lo cual se observa que el contenido de dicho mandato resulta cierto y claro, es decir susceptible de inferirse de su contenido; por lo tanto, la Resolución Ministerial N° 089-2010-TR, al cumplir los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC N° 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento; OCTAVO: El relación al argumento de la apelante de no haberse tomado en cuenta las cartas remitidas por ésta dirigidas al actor, para la suscripción del contrato, cabe referir que si bien se aprecia de autos copias fedateadas de las cartas N° 0246-2010-09000- GRH/MSI de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diez y N° 280-210-0900-GRH/MSI de fecha veinte de octubre del dos mil diez (folios treintitrés y treinticuatro), sin embargo, de las mismas no se puede concluir que el actor haya sido renuente a suscribir el contrato laboral en dichas fechas; sumado a ello se tiene que el actor ha procedido a requerir el cumplimiento del mandato de ser reincorporado a la entidad demandada, a través de la carta de fecha seis de mayo del dos mil catorce (folios diecisiete), comprobándose de esta manera el interés real y efectivo de ser reincorporado; NOVENO: En relación al argumento de la apelante relativo a que no existe una partida presupuestal para hacer efectivo el mandato de reincorporación del actor, cabe indicar que dicha circunstancia no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de un mandato claro y cierto como el contenido en la Resolución Ministerial N° 089-2010-TR; en tal sentido se tienen diversas ejecutorias del Tribunal Constitucional como son las STC N° 00931-2013-PC/TC (fundamento diez), STC N° 02387-2013-PC/TC (fundamento dos), STC N° 03394-2012-PC/TC (fundamento cuarto), STC N° 04363-2011-PC/TC (fundamento diez); DÉCIMO: En lo relativo al argumento de la responsabilidad del actor de no haberse fi rmado el contrato oportunamente, debe sostenerse que dicha circunstancia no enerva el mandato contenido en la Resolución Ministerial N° 089-2010-TR, debido a que la misma no contempla un plazo de caducidad1 del derecho otorgado al benefi ciario; en tal sentido, aun cuando el mandato que ordena la reincorporación del actor no se haya hecho efectivo en el año en que este fue emitido, dicha circunstancia no signifi ca la pérdida de la vigencia de dicho mandato ni del derecho del actor a poder ejercitarlo vía la presente acción; UNDÉCIMO: Finalmente en relación al pago de los costos procesales, se tiene que el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, que regula expresamente las costas y costos a abonarse en los procesos constitucionales establece: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca
60915 a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad”. Y en su segundo párrafo expresa: “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. (…)”. Por estas consideraciones: CONFIRMARON sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de setiembre del dos mil quince obrante a folios cincuenta y dos, en el extremo que resolvió declarar fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Nilo Salvador Ortiz James y, en consecuencia, ordena a la demandada cumplir lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales N° 005-2010- TR y N° 089-2010-TR de fecha treinta y uno de marzo del dos mil diez, en lo referido a la suscripción del contrato laboral; así como la reubicación en la plaza de trabajador de servicios III como chofer de fl ota pesada; con costos; en los seguidos por Nilo Salvador Ortiz James contra Municipalidad Distrital de San Isidro; sobre Proceso de Cumplimiento, y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Artículo 2004° del Código Civil.- “Los plazos de caducidad los fi ja la ley, sin admitir pacto en contrario.” W-1525929-2