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Amparo

Amparo 51002-2009

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
51002-2009
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Demandante
la empresa Cobra Perú S
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

es sobre la de falta de acuerdo, entre la empresa demandada y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, para decidir el nivel de negociación, pero sin tener en cuenta que ello tiene que ser determinado mediante el arbitraje establecido y regulado por el artículo 61°Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, aplicable por razón de temporalidad. En efecto, dicho precepto normativo establece que si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la naturaleza del arbitraje llamado a determinar el nivel de negociación, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, sobre el partic

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 51002-2009-0-1801-JR-CI-05

N° Ref. Sala: 01590-2016-0 Resolución N° 29 Lima, veintiuno de marzo del dos mil diecisiete. VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 21 de fecha 30 de setiembre de 2015 [fojas 323-329], que declara infundada la demanda de amparo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante, el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú y del Sector Telecomunicaciones, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La demandada, Cobra Perú S.A, realiza actividades complementarias que Telefónica del Perú ofrece a sus clientes, por ende, forma parte de la actividad y de los servicios de telecomunicaciones; b) los trabajadores de la empresa Cobra Perú S.A. están afi liados al Sindicato demandante, debido a que la empresa, según su portal de internet, describe como sus áreas de negocio, redes e infraestructura eléctrica, instalaciones de telefonía y cable, montajes y servicios del sector de telecomunicaciones; c) solicita se declare fundada demanda por vulneración del derecho a la libertad sindical, dado que Cobra Perú S.A. es una empresa dedicada al rubro de telecomunicaciones y, asimismo, se declare nula la Resolución Directoral Nacional N° 030-2009-MTPE del Ministerio de Trabajo, para que pueda hacer efectivo los derechos de sindicación de los trabajadores afi liados a su gremio. CONSIDERANDO: PRIMERO: El Sindicato de Trabajadores de Telefónica en el Perú y de las del Sector de Telecomunicaciones (SITENTEL) interpone demanda de proceso de amparo para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nacional N° 030-2009-MTPE/2/11.1 que resolvió declarar fundado el Recurso de Revisión de fecha 31 de julio de 2009, interpuesto por la empresa Cobra Perú S.A. y, en consecuencia, revoca la Resolución Directoral 027-2009- MTPE/2/12.1 de fecha 02 de julio de 2009, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao, y declara fundada la oposición interpuesta por la empresa demandada. Es decir, considera que SITENTEL no tiene capacidad para negociar a nivel de una sola empresa y que al no existir acuerdo entre las partes para establecer el nivel de negociación, esto no puede ser fi jado por acto administrativo ni por laudo arbitral. SEGUNDO: El Sindicato demandante, como fundamentos de hecho de su demanda, señala que: a) La empresa Cobra Perú S.A pretende desconocer la representación que ejerce el sindicato para no solucionar el pliego de reclamos de sus trabajadores afi liados; b) La empresa Cobra Perú S.A sostiene que un sindicato por rama de actividad no puede negociar a nivel de empresa, pues no se dedica al rubro de las telecomunicaciones, ello debido a que su objeto social es más amplio al dedicarse también a la conexión de cables eléctricos y otros; c) el hecho de que el Sindicato se haya establecido por rama de actividad, no es óbice para que pueda negociar a nivel de empresa, situación que la empresa Cobra Perú S.A se niega a aceptarlo, motivo por el cual presentó un recurso de revisión que fue declarado fundado mediante Resolución Directoral Nacional 030-2009-MTPE, el cual vulnera los derechos laborales de sus agremiados que la Constitución reconoce; d) los trabajadores de Cobra Perú S.A., jamás podrán mejorar sus condiciones laborales, ya que la actividad que realiza la empresa demandada nunca podrá adecuarse al Sindicato que los trabajadores elijan, ya sea telecomunicaciones u otra actividad. TERCERO: El Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda y señala que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva por lo siguiente: a) SITENTEL es una organización de rama de actividad que representa a los trabajadores que laboran en las empresas que prestan servicios a las empresas de Telefónica del Perú y en las del Sector de Telecomunicaciones, lo que implica que le corresponde negociar colectivamente con una pluralidad de empresas que desarrollen la misma actividad; b) La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo determinó que el Sindicato demandante no cuenta con capacidad para negociar en representación de los trabajadores de la empresa Cobra Perú S.A., conforme a lo señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y reglamentado por el Decreto Supremo 011- 92-TR; por tal razón se declaró fundado el recurso de revisión y fundada la oposición formulada por Cobra Perú S.A, que pretendía iniciar el Sindicato para el trato directo mediante la negociación colectiva; c) la Administración tiene el deber de verifi car que se cumplan los elementos en el nivel de negociación que corresponde de acuerdo a la norma aplicable, por lo que la Resolución Directoral cuestionada no adolece de nulidad. CUARTO: La empresa demandada, Cobra Perú S.A., contesta la demanda y señala lo siguiente: a) La declaración

60909 de nulidad de una resolución administrativa debe ser discutida en el proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente; b) además, es necesaria la actuación de una serie de medios probatorios para dilucidar la controversia, etapa con que no cuenta el proceso de amparo; c) según el estatuto de SITENTEL, este Sindicato está constituido como un Sindicato de Rama de Actividad que agrupa dos grupos de trabajadores: i) Los que prestan servicios en las empresas del Grupo Telefónica y ii) los que prestan servicios en las empresas de telecomunicaciones; d) Cobra Perú S.A. no pertenece al Grupo Telefónica, ni realiza actividades de telecomunicaciones, pues realiza su actividad empresarial por cuenta propia o de terceros o asociada a obras y suministros, y su actividad empresarial es el desarrollo de toda clase de instalaciones, montajes y obras civiles para centrales y líneas de producción; e) de acuerdo a su objeto social Cobra Perú S.A es una contratista de obras y servicios que presta sus servicios a terceras empresas de diferentes ámbitos de la actividad económica y a nivel nacional (energía eléctrica, agua, saneamiento, gas y telecomunicaciones); por lo que no puede ser defi nida como una empresa de telecomunicaciones ni del sector telecomunicaciones; f) la recurrente no tiene entre sus accionistas a Telefónica del Perú y ninguna de sus empresas fi liales, ni existe ninguna vinculación directa, y no brinda servicios de telecomunicaciones; g) Cobra no está en la obligación de entablar una negociación colectiva con SITENTEL, pues o realiza actividades de telecomunicaciones, de modo que al no ser un interlocutor válido para un Sindicato que agrupa a empresas de telecomunicaciones y del Grupo Telefónica, no cabe negociar de ninguna manera ni a nivel de empresa ni a nivel de actividad. QUINTO: Se advierte de lo actuado que mediante Resolución Directoral Nacional N° 030-2009-MTPE/2/11.1 de fecha 03 de setiembre de 2009 [fojas 9-10], el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, resolvió declarar fundado el Recurso de Revisión de fecha 31 de julio de 2009 interpuesto por la empresa Cobra Perú S.A. y, en consecuencia revoca la Resolución Directoral 027-2009-MTPE/2/12.1 de fecha 02 de julio de 2009 expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao, la misma que reformándola, declara fundada la oposición interpuesta por la demandada. SEXTO: La Resolución Directoral cuestionada en este proceso de amparo, considerada vulneratorio de los derechos constitucionales a la sindicación y negociación colectiva, se sustenta en los siguientes fundamentos: a) La empresa Cobra Perú S.A no pertenece al grupo empresarial de Telefónica del Perú S.A.A; por lo que no puede negociar ningún pliego de reclamos con SITENTEL S.A., al no dedicar esta empresa exclusivamente a la actividad de telecomunicaciones que es la actividad que vincula a los trabajadores de SITENTEL. b) El ámbito en que corresponde a la demandante negociar es mediante una negociación colectiva por rama de actividad, conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 5° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues es el único ámbito en que pueden ejercer la representación gremial de los trabajadores afi liados. c) Del Estatuto de SITENTEL fl uye que se trata de una organización sindical de rama de actividad, la cual representa a los trabajadores que laboran en las empresas que prestan servicio a las empresas de Telefónica del Perú y en las del sector telecomunicaciones, siendo ésta su naturaleza jurídica, lo que implica que le corresponde negociar colectivamente con una pluralidad de empresas que desarrollan la misma actividad y no, como se pretende, negociar a nivel de una sola empresa. d) Concluye que el Sindicato no cuenta con capacidad para negociar en representación de los trabajadores de la empresa Cobra Perú S.A, debiendo en consecuencia sujetarse a la representación de los sindicatos que afi lia conforme a sus estatutos. e) No existe acuerdo de parte con la empresa Cobra Perú S.A., para establecer el nivel de negociación, por lo tanto corresponde aplicar el artículo 45° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo 010-2003- TR, en la parte que señala que si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel, las partes decidirán de común acuerdo, el nivel que entablaran la primera convención y, a falta de acuerdo entre las partes, la negociación se llevará a nivel de empresa. f) Señala que la defi nición de los niveles de negociación emana de la voluntad de las partes, y no puede fi jarse por acto administrativo, ni por laudo arbitral, conforme al artículo 45° del Decreto Supremo 010-2003-TR. SÉTIMO: El artículo 28° de la Constitución Política del Estado establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales. Tal norma constitucional debe concordarse con el artículo 4° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que señala que: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.” OCTAVO: El Tribunal Constitucional en la STC N°3561- 2009-PA/TC, del 17 de agosto de 2009, ha precisado la defi nición y objeto de la negociación colectiva en los siguientes términos: “ En buena cuenta, para los Convenios números 98, 151 y 154 (se refi ere a los instrumentos elaborados por la OIT) y la Recomendación numero 91, la negociación colectiva es concebida como el procedimiento que permite generar acuerdos y formalizar compromisos que dan respuesta a los distintos intereses de los empleadores y trabajadores. Por ello, el contenido de la negociación colectiva o las materias objeto de negociación se centran en las condiciones de trabajo y de empleo en un sentido amplio, y en la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores y sus respectivas organizaciones.” Asimismo, ha precisado que los principios que rigen y sustentan la negociación colectiva como actividad o proceso, siendo éstos: a) El de la negociación libre y voluntaria; b) el de la libertad para decidir el nivel de la negociación; y, c) el de la buena fe. NOVENO: Con relación al hecho de que la empresa Cobra Perú S.A. no pertenece al Grupo Telefónica ni realiza actividades de telecomunicaciones y por lo tanto no puede negociar ningún pliego de reclamos con SITENTEL S.A., debemos de considerar que si bien la empresa Cobra Perú S.A. y la empresa Telefónica del Perú S.A A. constituyen dos personas jurídicas distintas, entre ambas existe una clara conexión, ello porque la primera determina que sus trabajadores presten servicios en actividades complementarias y permanentes de las que se sirve la empresa usuaria para con sus clientes; lo cual signifi ca, que, la prestación permanente de servicios por parte de la empresa Cobra Perú S.A. para la realización de la actividad realizada por la principal [Telefónica del Perú S.A.A], determina que los trabajadores de la primera, deben ser considerados dentro del ámbito del sector de telecomunicaciones al cual pertenece la segunda. En el presente caso no se trata de evaluar si la empresa Cobra Perú S.A., quien formuló oposición a la negociación colectiva a nivel administrativo, realiza o no actividades de telecomunicaciones en forma directa, sino lo resaltante es que realiza los servicios complementarios a favor de Telefónica del Perú S.A.A., es decir existe una especial vinculación entre las dos empresas, según el principio de primacía de la realidad que corresponde tener en cuenta en las relaciones laborales. DÉCIMO: Con relación al hecho de que el estatuto de SITENTEL señala que su organización está constituida como un sindicato de rama de actividad que agrupa dos grupos de trabajadores: A) los que prestan servicios en las empresas del Grupo Telefónica y, b) los que prestan servicios en las empresas de telecomunicaciones; y, que según la interpretación de la Resolución Directoral cuestionada, por tal razón no puede negociar a nivel de una sola empresa; al respecto corresponde tener en cuenta lo siguiente: a) Para que la negociación colectiva sea efi caz, debe tener carácter voluntario y no estar mediado por medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de la negociación; b) el rechazo de Cobra Perú S.A a negociar lesiona el derecho de negociación colectiva, pues con su negativa se impide al Sindicato demandante, el desarrollo de su actividad sindical para con sus afi liados.

60910 UNDÉCIMO: Además, el primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo 010-2003-TR que señala que: “Si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior1, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03561-2009-PA/TC, ha sido interpretado señalando que si por un lado el primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo 010-2003-TR precisa que, “a falta de acuerdo la negociación se llevará a nivel de empresa”, concluyó que dicha expresión como tal resulta ser inconstitucional no sólo porque contraviene la libertad para decidir el nivel de negociación, sino porque lesiona el derecho de negociación colectiva, pues ninguna ley puede fi jar imperativamente el nivel de la negociación. Es decir, en dicha sentencia

el Tribunal Constitucional, en pleno ejercicio del poder-

deber previsto en el artículo 138 de la Constitución, ejerció el control constitucional difuso contra la frase “A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa”. Tal interpretación constitucional y aplicación de la norma en comento, también es asumida por este Colegiado, de conformidad a lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. DUODÉCIMO: La Resolución Administrativa cuestionada lo que en realidad resuelve es sobre la de falta de acuerdo, entre la empresa demandada y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, para decidir el nivel de negociación, pero sin tener en cuenta que ello tiene que ser determinado mediante el arbitraje establecido y regulado por el artículo 61°Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, aplicable por razón de temporalidad. En efecto, dicho precepto normativo establece que si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la naturaleza del arbitraje llamado a determinar el nivel de negociación, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, sobre el particular, también corresponde tener en cuenta lo considerado por

el Tribunal Constitucional en la STC N° 03561-2009-PA/

TC, que precisa que el arbitraje en el ámbito laboral, al que hace alusión del artículo 61° del Decreto Supremo 010- 2003-TR, el llamado a determinar el nivel de negociación ante la falta de acuerdo, es potestativo, y no voluntario. Es decir, ante la falta de acuerdo, y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del confl icto. Señala que una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de solución, obligando a los trabajadores a acudir [en caso ello fuese así] a la huelga. Tal conclusión errónea, como es evidente, no solo se opondría al deber del Estado de promover y fomentar formas pacifi cas de solución del confl icto, sino que además se haría una vía obligatoria impuesta directamente por el empleador, vaciando de contenido a este derecho fundamental. DÉCIMO CUARTO: En tal sentido, se concluye que la Resolución Directoral Nacional N° 030-2009-MTPE/2/11.1 que declaró fundado el recurso presentado por Cobra Perú S.A., vulneró el derecho de la libertad sindical y negociación colectiva del Sindicato demandante al incurrir en la causal de nulidad establecida en el artículo 10, inciso 1, de la Ley 27444, que precisa que es nula la resolución administrativa de pleno derecho cuando contraviene la Constitución y la Ley, como ha ocurrido en el caso de autos, dado que ha impedido que la diferencia existente entre las partes (empleador y trabajadores), al no existir acuerdo entre ellos para establecer el nivel de negociación, pueda ser resuelto en la vía arbitral; por lo que la demanda corresponde ser amparada. DÉCIMO QUINTO: Con relación al pago de los costos y costas del proceso estos deberán ser asumidos por la parte vencida en la etapa de ejecución de sentencia, ello conforme lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional; esto es, por la empresa Cobra Perú S.A. y por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, precisando que ésta al ser una entidad del Estado solo es condenada al pago de las costas del proceso. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 21 de fecha 30 de setiembre de 2015 [fojas 323- 329] que declara infundada la demanda de amparo; y REFORMANDOLA la declararon fundada la misma demanda; en consecuencia, declararon la nulidad de la Resolución Directoral Nacional N° 030-2009-MTPE/2/11.1 CONDENARON a la parte demandada al pago de los costos y costas del proceso; precisando que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, como entidad del Estado, se encuentra exonerada únicamente del pago de las costas del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por el SINDICATO de TRABAJADORES de TELEFONICA en el PERU y Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Artículo 44° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: La convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, que podrá ser: a) De la empresa: cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella; b) De una rama de actividad: cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o a parte determinada de ella; c) De un gremio: cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, ofi cio o especialidad en distintas empresas. W-1525928-1

Fallos citados

03561-2009-PA/TC

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