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Habeas Data

Habeas Data 01923-2014-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
01923-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Demandante
don Ántero García Bances contra la sentencia de fojas

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Ántero García Bances. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo fedateado 00300067106 que obra como acompañado en estos autos, mandato que deberá cumplido en la etapa de ejecución de sentencia. 3. CONDENAR a la ONP al pago de los costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 01923-2014-PHD/TC

LAMBAYEQUE ÁNTERO GARCÍA BANCES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en el Pleno del 6 de setiembre de 2016.

60865

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero García Bances contra la sentencia de fojas 93, de fecha 13 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1948 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 24 de mayo de 2012, requirió la información antes mencionada. Refi ere también que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido verazmente, sin hacer uso de la logística con la que cuenta. La ONP se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, manifestando que le concierne a Orcinea guardar la información solicitada, por lo que debió dirigir su solicitud a dicha entidad. Asimismo, contesta la demanda reafi rmándose en que carece de la información solicitada, pues ella no se encuentra en su poder. El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 20 de mayo de 2013, declaró improcedente la excepción deducida, y con fecha 26 de julio de 2013 declaró fundada la demanda, por considerar que corresponde a la ONP entregar la información solicitada, toda vez que no es una información reservada que afecte la seguridad nacional ni la intimidad personal. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda considerando que el actor no ha cumplido con acreditar la relación laboral mantenida con sus exempleadores.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1948 hasta el mes de diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2 a 5 de autos, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

3. Conforme se observa del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1948 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el derecho autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 4. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 24 de mayo de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que mereció una respuesta de la parte emplazada a través de la Carta 1834-2012-OAD/OPNP del 4 de junio de 2012 (f. 6), la cual, según sostiene el demandante, resulta insufi ciente. 5. Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013 (f. 48), la ONP adjuntó al proceso copia del Expediente Administrativo 00300067106, correspondiente al actor, elaborado por la ONP y en su custodia a propósito de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 6. De la revisión del contenido del expediente administrativo del actor, se verifi ca la existencia de documentación adicional a la entregada al actor, la cual pertenece al periodo solicitado o en su defecto, reconoce información sobre dicho periodo. Esta documentación es la siguiente: a) el cuadro de resumen de portaciones del 30 de marzo de 2006 (f. 148), b) la Resolución 0000034311-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 147); c) la Resolución 0000051386-2009-ONP/DRP/SC 19990, (f. 29); y, d) cuadro de resumen de portaciones del 24 de junio de 2009 (f. 31). 7. En consecuencia, se concluye que la ONP mantenía en custodia mayor información de la que remitió al responder el requerimiento del actor, lo cual demuestra que lesionó su derecho a la autodeterminación informativa por haber dado una respuesta parcial de su pedido, razón por la cual corresponde estimar la demanda. 8. Siendo así, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional con referencia al proceso de habeas data conforme lo señala el artículo 65 del citado código, en el sentido que establece que en los procesos constitucionales, en el caso de declararse fundada la demanda, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. 9. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar una información mayor del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del

proceso de habeas data de cognición o acceso a los

datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Ántero García Bances. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo fedateado 00300067106 que obra como acompañado en estos autos, mandato que deberá cumplido en la etapa de ejecución de sentencia. 3. CONDENAR a la ONP al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1529218-14

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