CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 01603-2016-0 Resolución N° 12 Lima, ocho de marzo del dos mil diecisiete.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 14 de setiembre de 2015 [fojas 57-61], que declara fundada la demanda y ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a la demandante, María Ronceros de Canelo, pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales. Con costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La administración actuó con arreglo a derecho al expedir las Resoluciones 27881-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 01 de abril de 2005 y 14652-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 06 de febrero de 2006, mediante las cuales denegó pensión de viudez a la demandante, debido a que su causante sólo acreditó un total de 4 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; b) la documentación presentada por la parte actora consistente en un certifi cado de trabajo de su ex empleador Compañía Agraria San José y San Regis Ltda del 24 de noviembre de 1996, con el cual pretende probar aportaciones de su causante, no constituye un documento que sea idóneo para tal fi n; c) Para que una persona pueda acceder a una pensión de sobreviviente como es el caso de una pensión de viudez, el causante debió haber tenido derecho a una pensión, pero a dicho causante no le asistía dicho derecho, por lo que no corresponde amparar la presente demanda. CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandante, María Ronceros de Canelo, interpone demanda de e amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional para que se le otorgue pensión de viudez conforme a los artículos 47°, 51° y 53° del Decreto Ley 19990, computando el periodo de cotización que corresponde al trabajo remunerado de su causante, Pedro Canelo Yataco, por el periodo del 12 de marzo de 1947 hasta el 24 de noviembre de 1966 para la Compañía Agrícola San José y San Regis Ltda y disponer, a su vez, el pago de los montos devengados e intereses legales desde la fecha de contingencia. Respecto al régimen especial del Decreto Ley 19990 SEGUNDO: Con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47° del Decreto Ley 19990 dispone que: “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refi ere el inciso b) del artículo 4°, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48° del referido Decreto Ley señala que: “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.
60834 De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley 19990 (antes de que fuera modifi cado por la Ley 26504), a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres se requería tener 60 años de edad.
TERCERO: Se advierte de las Resoluciones 00000027881-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 01 de abril de 2005 y 0000014652-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 6 de febrero de 2006, respectivamente (fojas 5-6), que la Oficina de Normalización Previsional denegó y declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto debido a que el causante de la demandante tan solo acreditó 4 años y 11 meses de aportación. CUARTO: La parte demandante para sustentar su pretensión y mayores años de aportaciones ha presentado copias de las siguientes instrumentales: a) Constancia ORCINEA N° 737-ORCINEA-GOP- GCRM-IPSS-96 de fecha 10 de abril de 1996 [fojas 04] mediante la cual, la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados, certifi ca que don Pedro Canelo Yataco registró un total de 565 semanas de aportaciones, por los siguientes periodos de tiempo: AÑOS APORTES AÑOS APORTES 1947 1955 1948 1956 1949 1957 1950 1958 1951 1959 1952 1960 1953 1962 1954 1963 b) Certifi cado de Trabajo de la Compañía Agraria San José y San Regis Ltda [fojas 8] mediante la cual el administrador certifi ca que don Pedro Canelo Yataco prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1947 hasta el 24 de noviembre de 1966 desempeñándose como chofer. QUINTO: Conforme al artículo 51° inciso a) del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación. El artículo 46° del Decreto Supremo 011-74-TR establece que, a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 51° del Decreto Ley 19990: “Se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley Nº 19990.” Por su parte, el artículo 53° del Decreto Ley 19990 indica lo siguiente: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido mayor de sesenta años que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de la indicada.” SEXTO: De la copia de la Libreta Electoral [fojas 7] el asegurado causante, Pedro Canelo Yataco, se acredita que nació el 07 de agosto de 1920, es decir, con anterioridad a la fecha exigida por el artículo 47° del Decreto Ley 19990 y, que, el referido causante cumplió la edad establecida en el artículo 38° del Decreto Ley 19990 (60 años de edad) el 07 de agosto de 1980, esto es antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; por lo tanto, había cumplido con el requisito de la edad. Asimismo, de la Resolución N° 0000014652-2006-ONP/ DC/DL 19990 de fecha 06 de febrero de 2006 [fojas 6], se aprecia que el precitado causante falleció el 28 de setiembre de 1981. De la Resolución 0000027881-2005-ONP/DC/ DL 19990 de fecha 01 de abril de 2005 [fojas 5], se desprende que, la Ofi cina de Normalización Previsional constató que el causante Pedro Canelo Yataco, contrajo matrimonio civil con doña María Ronceros de Canelo el 08 de setiembre de 1948, por tanto, dicho matrimonio se celebró 32 años antes de la fecha de su fallecimiento y cuando éste había cumplido 28 años de edad. SÉTIMO: Atendiendo a lo señalado en la Constancia ORCINEA N° 737-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96 de fecha 10 de abril de 1996 [fojas 04], en tanto el Instituto Peruano de Seguridad Social certifi có que don Pedro Canelo Yataco registró en vida un total de 565 semanas de aportaciones y del Certifi cado de Trabajo de la Compañía Agraria San José y San Regis Ltda [fojas 8] mediante la cual el administrador certifi ca que don Pedro Canelo Yataco prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1947 hasta el 24 de noviembre de 1966, dentro de las cuales consideramos que se encuentran los 4 años y 11 meses de aportación reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional [por el periodo faltante comprendido desde 1964 a 1966], corresponde amparar la demanda ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51° inciso a) y 53° del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 46° del Decreto Supremo 011-74-TR, para lo cual la demandada deberá de otorgar a la demandante su derecho al goce de su pensión de viudez. OCTAVO: De manera adicional corresponde ordenar a la Ofi cina de Normalización Previsional que conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990 proceda con efectuar el cálculo de los devengados correspondientes, así como el pago de los intereses legales no capitalizables [tasa de interés simple] que se hubiese generado de acuerdo con el artículo 1246° del Código Civil, pero con la limitación establecida en el artículo 1249° de la norma legal antes acotada. Por último, en la medida que se acredito la vulneración del derecho constitucional a la pensión consagrado en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado, corresponde, conforme con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que la ONP asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 14 de setiembre de 2015 [fojas 57-61] que declara fundada la demanda; en consecuencia, declararon nula la Resolución 00000027881-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 01 de abril de 2005 y nula la Resolución 00000014652-2006- ONP/DC/DL 19990 de fecha 06 de febrero de 2006; por lo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordenaron a la Oficina de Normalización Previsional otorgue a la actora, María Ronceros de Canelo, pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación [Régimen Especial] a la que tenía derecho su causante conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales simples [no capitalizables]. Con costos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por MARIA RONCEROS DE CANELO con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1525927-2