LIMA PEDRO PABLO BIBIANO DÍAZ
En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Bibiano Díaz contra la resolución de fojas 226, de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9241-2010-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida a tenor del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento previo del total de aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 082-2001- EF. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso. La ONP contesta la demanda manifestando que el demandante no ha cumplido con acreditar los aportes requeridos legalmente para acceder a la pensión solicitada.
60785 El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no cumple el número mínimo de aportaciones para acceder a la pensión solicitada. La Sala civil revisora confi rmó la apelada por fundamento similar.
1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue la pensión reducida del régimen del Decreto Ley 19990, con la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, conforme a su norma sustitutoria, el Decreto Supremo 092-2012-EF, para el reconocimiento total de sus aportaciones. 2. En reiterada jurisprudencia, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, se ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. Sobre la aplicación del Decreto Supremo 082-2001- EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF, Reglamento de la Ley 29711, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la Sentencia 02844-2007-PA/TC que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y que debe estar en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990. Asimismo, ha puesto de relieve que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo. 5. Fluye de autos que mediante la Resolución 9241-2010- ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2010 (folio 2), se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones 5681-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 93142-2007-ONP/DPR.SC/DL19990, que denegaron su solicitud de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por haber acreditado solo 4 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. La resolución cuestionada declaró que no era procedente la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF (ahora Decreto Supremo 092-2012-EF) al demandante, aduciendo que en la verifi cación efectuada por la ONP se constató que el actor no acreditó vínculo laboral con su exempleador Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto en determinadas semanas y que no fi guraba en los libros de planillas de salarios. 6. Sobre el particular, para la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, conforme este Tribunal Constitucional lo ha señalado en la Sentencia 02844-2007-PA/TC, el recurrente debió acreditar el vínculo laboral con certifi cados de trabajo, liquidación de benefi cios sociales, boletas de pago de haberes, declaración jurada del empleador o algún otro documento. 7. En tal sentido, de la revisión de autos se verifi ca que el demandante solicitó a la ONP, con fecha 11 de julio de 2008, acogerse a los benefi cios del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por el Decreto Supremo 092-2012-EF, para lo cual presentó la declaración jurada correspondiente (folio 100). Este pedido fue reiterado el 6 de enero (folio 97) y el 13 de mayo de 2010. En esta oportunidad, para acreditar el vínculo laboral, el recurrente adjuntó copia legalizada del certifi cado de trabajo extendido por la Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda. (folio 145) y la declaración jurada de la indicada exempleadora (folio118), así como un documento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) que demuestra que quien suscribió dichos documentos se encontraba facultado para ello por ocupar el cargo de presidente de la citada cooperativa (folio 119); por consiguiente, al caso del actor resulta de aplicación el Decreto Supremo 092-2012-EF, dado que uno de los requisitos que se debe cumplir es que previamente el asegurado lo haya solicitado administrativamente, y este ha sido satisfecho. 8. Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión reducida de jubilación del Decreto Ley 19990, con el argumento de que solo acreditaba 4 años y 1 mes de aportes. Debe mencionarse al respecto que dicho lapso, reconocido por la Administración, corresponde al periodo laboral de marzo de 1958 a mayo de 1963 con la exempleadora Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda. 9. En consecuencia, de autos se desprende que el accionante cumplió con solicitar incluso reiteradas veces la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, ahora Decreto Supremo 092- 2012–EF, para el otorgamiento de su pensión. A estos efectos presentó la documentación mencionada en el fundamento 7 supra; no obstante, se le denegó la pensión, pese a que de la relación laboral con su exempleadora Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda. le fueron reconocidos 4 años y 1 mes de aportaciones. Por consiguiente, dado que la emplazada había reconocido el vínculo laboral con la referida exempleadora, procedía el reconocimiento de los 11 meses faltantes, al amparo de lo dispuesto por el citado Decreto Supremo 092-2012–EF. 10. En ese orden de ideas, y atendiendo al carácter excepcional del Decreto Supremo 082-2001-EF, ahora reemplazado por el Decreto Supremo 092-2012–EF, para el reconocimiento de aportaciones hasta un máximo de 4 años, la ONP debió otorgar al demandante la pensión de jubilación, toda vez que se habían cumplido los dos presupuestos necesarios que la norma señala, a saber; 1) haber solicitado administrativamente la aplicación del decreto en mención, anexando documentación probatoria; y 2) que la emplazada haya reconocido el vínculo laboral existente con la exempleadora. 11. Por tanto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe estimar la demanda y ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 9241-2010-ONP/DPR/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la ONP cumpla con otorgar al demandante la pensión reducida de jubilación, con arreglo al Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a lo señalado en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1525302-17