Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0029 Resolución número : veintiocho Expediente N° : 01894-2012-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Alcides Idrogo Chávez Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; en Audiencia Pública, con el voto escrito dejado por el señor Lara Contreras quien a la fecha se encuentra de licencia e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el acompañado administrativo y judicial de su propósito; por los propios fundamentos de la recurrida y en parte, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: Además. PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la Resolución Número VEINTIUNO, su fecha tres de junio del año dos mil dieciséis, folios ciento sesenta y tres a
60701 ciento sesenta y siete, expedido por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Alcides Idrogo Chávez contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene. SEGUNDO: En aplicación del principio de plenitud de la jurisdicción, el Colegiado goza de los mismos poderes formales de dirección del proceso como el A quo, es decir, puede analizar nuevamente la demanda y los medios probatorios anexados con la misma así como advertir cuestiones no analizadas con la recurrida; se reconocen estas facultades por ser instancia de mérito, a tenor de lo establecido en el inciso 1° del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Como se puede advertir del sello de recepción de la presente demanda, folios veintidós, ésta fue presentada el dos de agosto del año dos mil doce, siendo autorizada por el mismo Estudio Jurídico que patrocinó la misma causa tramitada en la misma vía procedimental (amparo) y cuyo acompañado judicial muestra que esta última fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional por ejecutoria del nueve de mayo del año dos mil doce y por la cual se establecía que la controversia debía ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria por lo que quedaba expedita la vía para que el demandante (Alcides Idrogo Chávez) acuda al proceso que corresponda. CUARTO: A sabiendas de tal circunstancia relevante el demandante asistido por el mismo Estudio Jurídico ha insistido para que el asunto sea dilucidado en la misma vía constitucional lo que técnicamente no era posible porque se requería estación probatoria idónea que no podía brindar el amparo; esta situación obviamente no la hizo ver la parte actora siendo que la demandada lo ha denunciado al contestar la demanda proponiendo la excepción de cosa juzgada, la que si bien fue amparada primigeniamente fue revocada por el Colegiado como se advierte de la ejecutoria de folios ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco por lo que el A quo debía de continuar con el trámite correspondiente. QUINTO: La recurrida ha establecido la inviabilidad de la demanda por las mismas razones invocadas por el Tribunal Constitucional en su oportunidad, es decir, porque el proceso de amparo no ofrece las condiciones para implementar actividad probatoria dirigida a formar convicción sobre los certifi cados de trabajo y demás medios de prueba adjuntados con la presente demanda; la parte demandante ha esbozado como argumentos de su apelación que el petitorio forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión y como quiera que le ha sido denegado la pensión al recurrente, la demanda debe tramitarse en la vía de amparo y con un pronunciamiento sobre el fondo y no en la vía ordinaria. SEXTO: Los argumentos de la apelación no resultan atendibles para que se insista en una situación que procesalmente ha sido superada en forma y tiempo propio y porque además, pretender un pronunciamiento sobre el fondo del tema sería perjudicar el derecho del actor que bien podría ver garantizado su derecho a probar los hechos que sustentan su pretensión en la vía igualmente satisfactoria y como así lo ha establecido el Tribunal Constitucional; por lo que debe declararse excepcionalmente la improcedencia de la demanda, a tenor de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y concordante con la parte fi nal del artículo 121 del Código Procesal Civil. SÉTIMO: Finalmente, debe resaltarse que teniendo en cuenta la edad del actor y el tiempo en que impropiamente ha desplegado para alcanzar el reconocimiento de su derecho a la pensión, debe remitirse los actuados al órgano jurisdiccional ordinario competente para que asuma su conocimiento y adecúe el trámite que corresponda, debiendo e A quo expedir la resolución conforme a su estado. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número VEINTIUNO, su fecha tres de junio del año dos mil dieciséis, folios ciento sesenta y tres a ciento sesenta y siete, expedido por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Alcides Idrogo Chávez contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene; de otro lado, ORDENARON que los autos sean remitidos al órgano jurisdiccional ordinario y competente para el conocimiento y trámite de la presente demanda conforme a ley; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1520568-4