Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0016 Resolución número : once Expediente N° : 002742-2015-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Rosa Esther Villegas Mego de Deza y otros Demandado : Hospital Regional Docente “Las Mercedes” y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, doce de enero de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO, además:.- ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional Lambayeque contra la sentencia - Resolución Número Seis, del dos de junio del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por Yolanda Marina Alarcón Rojas y otros en contra del Hospital Regional Docente Las Mercedes y del Gobierno Regional Lambayeque.- ANTECEDENTES: 1. La resolución apelada La resolución impugnada, sostiene que: i) la demandada ha reconocido el derecho a favor del demandante; ii) la resolución administrativa contiene un mandato cierto, está debidamente identifi cado el benefi ciario; iii) por tanto no existe condición ni controversia que afecte su cumplimiento, por reunir los requisitos para ordenar el cumplimiento.- 2. El recurso de apelación El apelante señala que: i) existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii) no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales.- FUNDAMENTOS DE LA SALA: PRIMERO: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.- 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168- 2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento.- SEGUNDO: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.- 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”.- TERCERO: El caso de autos. 3.1. La entidad administrativa ha emitido la Resolución Directoral N° 035-2015-GR-LAMB/GERESA/-L-HRDLMCH-DE del veintisiete de enero del dos mil quince, que le reconoce a los demandantes el pago de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia N° 037-94 en la sumas determinadas en la resolución. Se trata de una resolución fi rme, con sumas de dinero perfectamente exigibles y de la cual el apelante no ha señalado que se haya cuestionado internamente su validez, por lo cual debe ser ejecutada en sus propios términos.- 3.2. El apelante alega que no es el proceso de cumplimiento el adecuado para exigir el cobro de las resoluciones administrativas; sin embargo, se trata de un proceso regulado en el artículo 200.6 de la Constitución que ordena “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”; y en el artículo 66.1 del Código Procesal
60695 Constitucional; estando a que nos encontramos con resoluciones administrativas fi rmes, esta es la vía procesal adecuada.- 3.3. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagadas esas deudas, porque lo habían previamente reconocido.- 3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 03919-2010- PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. E l Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas.- 3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/ TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere al Hospital Regional Docente Las Mercedes y al Gobierno Regional Lambayeque para que cumplan con su propia resolución y con lo ordenado por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional.- DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia - Resolución Número Seis, del dos de junio del dos mil dieciséis, de folios ciento veinticinco a ciento veintiocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por Yolanda Marina Alarcón Rojas y otros en contra del Hospital Regional Docente Las Mercedes y del Gobierno Regional Lambayeque; con lo demás que contiene. consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Interviene el señor Salazar Fernández por haber integrado el Colegiado por licencia del señor Pisfi l Capuñay. Notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1522532-8