CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0708-2014-0-1308-JR-CI-03 MATERIA : ACCIÓN DE HÁBEAS DATA RELATOR : SAMPEN TUME ANYELO DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL DEMANDANTE : CARMONA RIVERA CARMEN LOURDES PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE HUAURA RESOLUCION NÚMERO DIECISIETE Huacho, veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación interpuesta por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, contra la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha 25 de octubre del 2016 que declara fundada la demanda interpuesta por Carmen Lourdes Carmona Rivera. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP en su escrito de apelación de fojas 97, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que la demandada al haberse allanado al proceso no debió condenársele al pago de costos, debiendo tener en cuenta el articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. b) Las copia de documentos así obtenidas tienen el mismo valor legal, en juicio o fuera de él, la ONP expide copias fi eles de la microforma que contiene el expediente administrativo en CD los mismos que son autenticados por fedatario. c) La sentencia incurre en error de hecho y de derecho al condenar a la ONP a pagar costos, ya que ello causa perjuicio económico. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. Según escrito de fojas 06 Carmen Lourdes Carmona Rivera interpone demanda de Habeas Data contra la ONP solicitando copia certifi cada en formato físico de su expediente administrativo de jubilación Nº 11102863208. 3.2. Admitida la demanda se ha corrido traslado a la ONP quien con escrito de fojas 18 se ha allanado a la demanda en cuanto al extremo de expedir copias fedateada de legajo administrativo, sin embargo, con resolución cuatro de fojas 47 el Juzgado ha rechazado el pedido de allanamiento de la demandada ONP, al no haber cumplido su apoderado con legalizar su fi rma, la misma que no ha sido motivo de impugnación. Asimismo, mediante escrito de fecha 30 de abril del 2015 la demandada deduce la nulidad de la resolución cuatro en el extremo que decreta imponer multa de 02 URP al incumplimiento de requerimiento de remitir copias del expediente administrativo, y habiendo sido declarada infundada con resolución doce, no ha sido impugnada. 3.3 El Juez de primer grado, en la sentencia contenida en la resolución trece de fojas 90 ha declarado fundada la demanda y ha ordenado que la ONP en el plazo de tres días expida copia del expediente administrativo solicitado en formato físico. Esta resolución ha sido apelada por la ONP y viene para pronunciamiento de esta Sala Superior. Análisis del caso 3.4 Conforme lo establece el artículo 200, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, “la Acción de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”. Que el numeral 5, del artículo 2 en mención señala que son derechos fundamentales de la persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61° del Código Procesal Constitucional que textualmente prescribe: Artículo 61.- Derechos protegidos El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en
60658 trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales 3.5 En el presente caso, el demandante solicita que se expida copia de su expediente administrativo de jubilación Nº 11102863208. 3.6 El demandante ha cumplido el requisito de requerimiento previo, a través de la solicitud presentada a la ONP el 14 de mayo del 2014 según escrito que aparece a fojas 3, y en vista de que su pedido no ha sido atendido ha presentado la demanda el 05 de junio del 2014. 3.7 Que con el requerimiento previo y estando acreditado que la información requerida está en poder de la demandada y ello está acreditado porque la demandada ONP solicito allanarse a la pretensión sin cumplir con el tramite dentro del proceso, y como no ha cumplido con entregar la información del dentro del plazo de 10 días hábiles desde el 14 de mayo de 2014 y ha obligado a la demandante a recurrir ante la autoridad jurisdiccional, está acreditada la infracción constitucional del derecho previsto por el artículo 2, numeral 5 de la Constitución que prevé lo siguiente: Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Sobre los costos del proceso 3.8 El artículo 56 del Código Procesal Constitucional ha previsto lo siguiente: Artículo 56.- Costas y Costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 3.9 En el presente caso la demandada ONP no ha concretado su pretensión de allanamiento a la pretensión, tal como se ha señalado precedentemente, y como ha resultado vencida en el proceso corresponde la condena de pagos de costos, por ser una entidad del Estado, además porque teniendo en su poder la información solicitada ha obligado a la demandante a recurrir al órgano jurisdiccional ocasionándole gastos en el trámite del proceso. Sobre el cumplimiento de la sentencia 3.10 Que, por consideraciones anotadas la demanda de Habeas data debe ser declarado fundada, conformando la sentencia venida en apelación, sin embargo, respecto de su cumplimiento debemos considerar lo siguiente: a) Si bien en la demanda se ha solicitado la entrega de copias certifi cadas o fedateadas en formato físico del expediente administrativo de jubilación No. 11102863208, la abogada de la demandante, según escrito presentado el 30 de junio de 2015, que obra a fojas 65 solicitó que se admita la presentación del expediente administrativo en CD. b) Estando al pedido expreso de la abogada de la parte actora el Juez debió ordenar la entrega del expediente administrativo en CD presentado por la demandada ONP según escrito de fojas 58, dada esta situación corresponde revocar la disposición de entrega del expediente administrativo en formato físico y reformándola se entregue el expediente administrativo en CD presentado por la ONP dentro del proceso, lo cual no implica que varíe el sentido de la sentencia de declarar fundada la demanda, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y en virtud de ello corresponde exhortar a la demandada ONP para que no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la interposición de la demanda, Por estos fundamentos, la Sala Civil, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: 1.- CONFIRMAR la sentencia recaída en la resolución trece de fecha 25 de octubre del 2016 que declara fundada la demanda de Habeas Data interpuesta por doña Carmen Lourdes Carmona Rivera contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con costos; y EXHORTAR a la demandada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, 2.- REVOCAR la sentencia recaída en la resolución trece de fecha 25 de octubre del 2016 en cuanto ordena que el representante legal de la demanda expida en el plazo de tres días, previo pago de los costos de reproducción, las copias certifi cadas del expediente administrativo de jubilación Nº 11102863208 (en formato físico) correspondiente al demandante, REFORMANDOLA disponer que en ejecución de sentencia, el Juez ordene la entrega del expediente administrativo en formato CD que obra a fojas 57 del expediente. Interviniendo como juez superior ponente señor Moisés Agustín Solórzano Rodríguez. Ss. SOLORZANO RODRIGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR W-1522525-8