CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02232-2015-0-0-1308-JR-CI-01 MATERIA : CUMPLIMIENTO RELATOR : ANYELO CHRISTOPHER SAMPEN TUME DEMANDANTE : MARIO ALBERTO DIAZ CARRILLO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO CIVIL DE HUAURA Resolución Nro. 14 Huacho, 31 de marzo de 2017. VISTA: En audiencia pública, sin el informe oral de los abogados de las partes y; puestos los autos a despacho para sentenciar. CONSIDERANDO: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la resolución nueve, de fecha 17 de octubre de 2016, que resuelve: 1) Declarar fundada la demandada interpuesta por Mario Alberto Diaz Carrillo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, sobre proceso de cumplimiento; 2) Ordenar a la Municipalidad Provincial de Huaura cumpla con lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 478-2015-GAF/MPH-H, del 15 de junio de 2015 y, en la Resolución Gerencial N° 729-2015-GAF/MPH-H, del 06 de agosto de 2015; debiendo cancelar la suma de S/. 2,681.72 a favor del demandante, por concepto de compensación vacacional, concediéndole para ello el plazo de diez días, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, abonando además los intereses legales laborales correspondiente, los mismos que serán liquidados en ejecución de sentencia; y 3) Ordenar a la entidad demandada el pago de los costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huaura, sostiene en su recurso de apelación lo siguiente: i.- De la lectura de los actos administrativos objeto de cumplimiento no se evidencia que se ordene el pago por el monto solicitado por el demandante (S/. 2,681.72), tampoco se evidencia que dicho monto forme parte de la estructura funcional programática para su pago en ejercicio presupuestal alguno.
60650 ii.- Los actos administrativos demandados no reúnen todas las características mínimas comunes para poder ser exigible a través de un proceso de cumplimiento, debido a que el mandamus no es cierto y claro, situación que conlleva a que se vuelva en una situación compleja y sometida a interpretaciones. iii.- La entidad edil si bien reconoce al demandante el derecho al pago por concepto de compensación vacacional, pero lo cierto es que su cumplimiento se ve imposibilitado por la insolvencia económica por la que atraviesa la comuna provincial, a tal consecuencia, se tiene que en estos momentos le es difícil atender tal gasto. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.- SEGUNDO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”.- TERCERO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta Notarial fs. 06). CUARTO: Siendo pretensión de la demandante el cumplimiento recaído en las Resoluciones Gerenciales Nros. 478- 2015-GAF/MPH-H y 729-2015-GAF/MPH/H, de fecha 15 de junio de 2015 y 06 de agosto de 2015 (fs. 03 y 04). En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008- AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del proceso de cumplimiento, por lo que debemos precisar: 4.1.- La Resolución Gerencial N° 478-2015-GAF/MPH-H, del 15 de junio de 2015 (fs. 03/vuelta), dispone textualmente: “ARTICULO PRIMERO: APROBAR la liquidación por Compensación Vacacional y RECONOZCASE la deuda a favor del Sr. Díaz carrillo Mario Alberto, por haber sido servidor contratado bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, por el monto total de S/. 3,181.72 (Tres Mil Ciento Ochenta y Uno con 72/100 Nuevos Soles), y en base a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.” 4.2.- Por su parte la Resolución Gerencial N° 729-2015-GAF/ MPH/H, del 06 de agosto de 2015 (fs. 04) dispone textualmente: “ARTICULO PRIMERO: CANCELESE el importe de S/. 500.00 (Quinientos con 00/100 Nuevos Soles) como parte de pago de la liquidación por Compensación Vacacional, reconocida a favor del Sr. Diez Carrillo Mario Alberto, con Resolución General N° 478-2015-GAF/MPH-H, de fecha 15/06/2015, en base a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (…) ARTICULO SEGUNDO: PRECISESE, que resta un saldo pendiente de pago de S/. 2,681.72 (Dos Mil seiscientos ochenta y uno con 72/100 Nuevos Soles), a favor del recurrente, los que serán atendidos de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y fi nanciera de la Municipalidad Provincial de Huaura, previo informe de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto (…)” 4.3.- De lo anterior, se aprecia que la entidad demandada reconoce a favor del actor la suma de S/. 3,181.72 Nuevos Soles como pago de la liquidación por Compensación Vacacional, lo cual ratifi ca al momento de ordenar el pago de S/. 500.00 a cuenta de dicho concepto y reconoce que existe como saldo pendiente la suma de S/. 2,681.72 que serán atendidos de acuerdo a su disponibilidad de presupuesto; de lo cual se concluye que la resolución directoral contiene en si un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, no se encuentra sujeta a controversia, reconoce un derecho incuestionable del reclamante, permite individualizar al benefi ciario y es un mandato vigente al no haber sido materia de impugnación ni modifi cación.- QUINTO: En tales circunstancias, se tiene que: 5.1.- El actor ha reclamado el cumplimiento de las referidas resoluciones gerenciales a través del documento de fecha cierta (fs. 06) que ha sido notifi cada a la demandada el 09 de diciembre de 2015; sin embargo, no ha cumplido con el pago del monto total reconocido al demandante, pues del comprobante de pago (fs. 90) se aprecia que solo a abonado la suma de S/. 500.00; asimismo, no ha acreditado estar realizando las gestiones necesarias para efectos de cancelar el saldo adeudado ascendente a S/. 2,681.72; de ahí que, a la fecha de interposición de la demanda, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.- 5.2.- Asimismo, las Resoluciones Gerenciales Nros. 478-2015- GAF/MPH-H y 729-2015-GAF/MPH/H, de fecha 15 de junio de 2015 y 06 de agosto de 2015, están referidas al reconocimiento de una deuda mantenida por la entidad demandada a favor del actor y que versa sobre derechos laborales que son de carácter alimentario, además de que dicho pago corresponde al año 2015 y ha adquirido fi rmeza; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido a la fecha con pagar el adeudo laboral, pretextando que el mandato se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestaria, conforme precisa en su escrito de contestación y apelación.- 5.3.- En cuanto a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y apelación, carece de sustento fáctico y legal, al haberse establecido en los considerandos precedentes que el mandato no se encuentra sujeta a condición; además, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos como en el Expediente N°04602-2011-PC/TC, ha dejado establecido que dicho tipo de condición resulta irrazonable, cuando la propia demandada pese a disponer el pago del adeudo laboral reconocido (compensación por vacaciones) a la fecha no ha cumplido con ello. SEXTO: Por otro lado, es de advertir que el demandante interpuso su demanda con fecha 28 de diciembre del 2015 es decir al fi nal del año en que se emitieron las Resoluciones Gerenciales Nros. 478-2015-GAF/MPH-H y 729-2015-GAF/ MPH/H, de fecha 15 de junio de 2015 y 06 de agosto de 2015, materia de cumplimiento, al respecto es de considerar: 6.1) Tratándose la entidad demandada: Municipalidad provincial de Huaura, de una entidad pública sujeta a las normas presupuestales y por ende a la programación presupuestal, siendo cierto también que la Ley de Presupuesto cumple la función constitucional específi ca de consignar o incluir ingresos y gastos debidamente balanceados para la ejecución de un ejercicio presupuestal concreto. Por ello, todo lo relacionado con la previsión de los ingresos del Estado y la habilitación de los gastos para la ejecución en un ejercicio presupuestal debe estar dentro de un solo y único texto normativo, con carácter anual, que expresamente delimite y guíe la política económico-fi nanciera del Estado. Lo cual igualmente debe ser cumplido por las autoridades locales. 6.2) También es cierto que el Tribunal Constitucional2 ha establecido “que las características de la Ley de Presupuesto son las siguientes: (i) es un acto de previsión y ordenamiento destinado a regular la función económica y fi nanciera del Estado; (ii) es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedido por el Congreso mediante ley expresa y especial; (iii) tiene un plazo determinado y expiratorio para la autorización de ejecución del gasto público —que es un año, según se explica (iv) reconoce la existencia esencial de ejecución del gasto público bajo responsabilidad funcional, presentándose para tal efecto medidas de control para el correcto uso de la autorización concedida; y, (y) hace concordar la programación y ejecución con los criterios de efi ciencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización (fundamento 10 de la STC 0004-2004- CC/TC).” 6.3) En el presente caso, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la obligación de pago materia de Cumplimiento, se trata de un adeudo laboral establecido por Ley, que no requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, que debió hacerse en los periodos que se ejecutó la labor (Enero 2012 a diciembre del 2014), por lo que su pago en todo caso debió programarse en el ejercicio presupuestal siguiente en el año 2015. 6.4) También es cierto que se determinó el adeudo mediante Resolución Gerencial Nro. 478-2015-GAF/MPH-H de fecha 15 de junio de 2015 y que incluso se procedió a su pago en parte mediante Resolución Gerencial N° 729-2015-GAF/MPH/H del 06- 08-2015, lo que evidencia que en efecto, dicha obligación ya debía ser pagada, por tratarse de adeudos de periodos anteriores y ser de naturaleza laboral. 6.5) Si bien este Colegiado en anteriores oportunidades ha tenido en cuenta que dado a que todo adeudo debe ser programado dentro del ejercicio presupuestal siguiente al periodo en que se origina, en el presente caso, cabe reiterar el hecho de que los adeudos laborales datan del año 2012 al 2014, es decir
60651 a periodos presupuestales anteriores, a que la propia entidad de mutuo ha iniciado su pago en agosto del 2015, y que tratándose de un proceso de Cumplimiento, la exigencia de la obligación de pago es inmediatamente luego de transcurrido el plazo previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, como ocurre en el presente caso, por lo que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo que establece la ley para exigir el cumplimiento de una obligación de pago reconocida. 6.6) Más aún debe tenerse en cuenta que a pesar de que la demandada fue admitida mediante Resolución N° 07 de fecha 30-de junio del 2016 y contestara la demanda, a través de su procuradora Pública con fecha 26-07-2016 (folios 58), es decir en el año siguiente de haberse emitido la Resolución Gerencial Nro. 478-2015-GAF/MPH-H; es de advertir que la entidad demandada No ha programado pago alguno en el siguiente ejercicio presupuestal (2016), limitándose a sostener que el pago será según disponibilidad presupuestal, lo cual como ya se ha indicado,
6.7) En cuanto al argumento de contestación de la demandada, es de que conforme a lo establecido en la Ley N° 30137, que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, precisamente el mismo deberá tenerse en cuenta cuando se ampare la pretensión de pago a establecerse mediante sentencia fi rme. En todo caso, deberá tenerse en cuenta también el artículo 59 parte fi nal del Código Procesal Constitucional establece que en la ejecución de sentencia se puede conceder un plazo de hasta cuatro meses; todo lo cual será evaluado, en todo caso en vía de ejecución se sentencia. SETIMO: Por lo tanto, estando a lo antes expuesto se concluye que las Resoluciones Gerenciales Nros. 478-2015-GAF/ MPH-H y 729-2015-GAF/MPH/H, de fecha 15 de junio de 2015 y 06 de agosto de 2015, cuyo cumplimiento se solicita, cumplen con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, en consecuencia constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo cual se interpone la presente demanda, habiendo quedado demostrado que lo que está pretendiendo es el saldo que se le adeuda de dicha obligación de pago, reconocida por la propia demandada, obligación que hasta la fecha no ha sido programada por la entidad demandada. OCTAVO: Respecto de la condena de costos corresponde aplicar a este proceso el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ello en virtud a lo previsto por el artículo 74 del Código aludido4, de ahí que, lo resuelto en este extremo resulta acorde a ley. NOVENO: Estando a las consideraciones expuestas, este colegiado concluye que lo resuelto por el Juez se encuentra acorde con lo actuado y a la ley; por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 66 numeral 1 y artículo 72° del Código Procesal Constitucional, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado. DECISIÓN: Por los argumentos expuestos, la Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución nueve, de fecha 17 de octubre de 2016, que resuelve: 1) Declarar fundada la demandada interpuesta por Mario Alberto Diaz Carrillo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, sobre proceso de cumplimiento; 2) Ordenar a la Municipalidad Provincial de Huaura cumpla con lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 478-2015-GAF/MPH-H, del 15 de junio de 2015 y, en la Resolución Gerencial N° 729-2015-GAF/MPH-H, del 06 de agosto de 2015; debiendo cancelar la suma de S/. 2,681.72 a favor del demandante, por concepto de compensación vacacional, concediéndole para ello el plazo de diez días, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, abonando además los intereses legales laborales correspondiente, los mismos que serán liquidados en ejecución de sentencia; y 3) Ordenar a la entidad demandada el pago de los costos del proceso. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Herrera Villar.- S.s. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. Caso Ley de Presupuesto Público PLENO JURISDICCIONAL Expedientes 0003- 20 I 3-PUTC. 0004-2013-PI/ FC y 0023-2013-PUTC (03 de setiembre del 2015)
El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. W-1522525-2