CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00856-2016-0-1301-JR-CI-02 MATERIA : CUMPLIMIENTO RELATOR : ANYELO CHRISTOPHER SAMPEN TUME DEMANDANTE : EVA CECILIA ROTTA CACERES DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LIMA PROVINCIAS Y OTRO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE BARRANCA Resolución Nro. 07 Huacho, 31 de marzo de 2017.- VISTA: En audiencia pública, sin el informe oral de las partes y; puestos los autos a despacho para sentenciar. CONSIDERANDO: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución tres, de fecha 18 de octubre de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Eva Cecilia Rotta Caceres de Barranca Cajatambo y la Dirección Regional de Salud de Lima – Diresa sobre proceso de cumplimiento; y en consecuencia ORDENA: Que la demandada cumpla con el pago del benefi cio de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio a favor de la demandante ascendente a la suma de Dos Mil Seiscientos Veinte y 20/100 Soles (S/. 2,629.20), una vez que la presente sentencia sea consentida o ejecutoriada. Sin costas ni costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lima Provincias, sostiene en su recurso de apelación lo siguiente: i.- Si bien se ha dispuesto que se de cumplimiento al pago del benefi cio por subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio y luto a favor de la demandante, ascendiendo a la suma de S/. 2,629.20 soles, también es cierto que se precisa en sus artículos que el egreso que origine la presente resolución se pagara en cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Gobierno Regional de Lima disponga el presupuesto respectivo. ii.- Se debe tener en cuenta que para estos casos el “Área de Gestión Institucional” y el Área de Gestión Administrativa” ejecuten las acciones necesarias para la transferencia presupuestal y dar cumplimiento a lo resuelto en el artículo precedente de la presente resolución, previa disponibilidad presupuestal del Gobierno Regional de Lima y/o del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual implica una condición para efectos de su pago. iii.- Que se ha formado el Comité Permanente para la elaboración y aprobación del listado de priorización de obligaciones derivadas de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada, quienes vienen elaborando las listas correspondientes y honrar sus deudas de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.- SEGUNDO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
60649 Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”.- TERCERO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta Notarial fs. 05).- CUARTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión de la demandante el cumplimiento recaído en la Resolución Directoral N° 137-2012/GRL-DIRESA-L/HBC-DE, del 13 de marzo de 2012 (fs. 03/04 y vuelta).- QUINTO: En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008-AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del proceso de cumplimiento, por lo que debemos precisar: 5.1.- La Resolución Directoral N° 137-2012/GRL-DIRESA-L/ HBC-DE, del 13 de marzo de 2012, dispone textualmente: “(…) ARTICULO SEGUNDO: Declarar la nulidad en parte de las Resoluciones Directorales… que establece el pago del benefi cio del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio con las sumas abajo mencionadas y REVOCANDOSE en el sentido de que el pago del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio dese ser liquidado con la Remuneración Mensual Total, gozada a la fecha de contingencia. (…) 18. EVA CECILIA CACERES ROTTA, monto a recibir: S/. 2,620.20 (…).” 5.2.- De lo anterior, se aprecia que la entidad demandada reconoce a favor de la actora la suma de S/. 2,620.20 Nuevos Soles, cuya resolución directoral contiene en si un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, no esta sujeta a controversia, reconoce un derecho incuestionable de la reclamante, permite individualizar al benefi ciario y es un mandato vigente al no haber sido materia de impugnación ni modifi cación.- SEXTO: En tales circunstancias, se tiene que: 6.1.- La actora ha reclamado el cumplimiento de la resolución directoral aludida a través del documento de fecha cierta (fs. 05) que ha sido notifi cada a la demanda el 28 de junio de 2016; no obstante, de haber transcurrido el plazo de los diez días útiles, dicha reclamación no mereció respuesta alguna; de ahí que, a la fecha de interposición de la demanda (08 de agosto de 2016), se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.- 6.2.- Asimismo, la Resolución Directoral N° 137-2012/GRL- DIRESA-L/HBC-DE, del 13 de marzo de 2012, está referida al reconocimiento de una deuda mantenida por la entidad demandada a favor de la actora y versan sobre derechos laborales que son de carácter alimentario, además de que dicho pago corresponde al año 2012 y ha adquirido fi rmeza; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido a la fecha con pagar el adeudo laboral por bonifi cación reconocida en la resolución aludida, pretextando que el mandato se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestaria, conforme precisa en su escrito de contestación de la demanda.- 6.3.- En cuanto a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y apelación, carece de sustento fáctico y legal, al haberse establecido en los considerandos precedentes que el mandato no se encuentra sujeta a condición; además, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos como en el Expediente N° 04602-2011-PC/TC, ha dejado establecido que dicho tipo de condición resulta irrazonable, cuando la propia demandada pese a disponer el pago del adeudo laboral reconocido (recálculo de la bonifi cación por luto y sepelio) a la fecha no ha cumplido con ello. 6.4.- Asimismo es de considerar que se trata de un adeudo laboral establecido por Ley, que no requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, máxime si el adeudo data del año 2012, habiendo transcurrido cinco periodos presupuestales sin que se haya programado, siendo ello de responsabilidad de la entidad demandada. SÉTIMO: Por lo tanto, estando a lo antes expuesto se concluye que la Resolución Directoral N° 137-2012/GRL- DIRESA-L/HBC-DE, del 13 de marzo de 2012, cuyo cumplimiento se solicita, cumple con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, en consecuencia constituye un mandato de obligatorio cumplimiento. OCTAVO: Respecto de la condena de costos corresponde aplicar a este proceso el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ello en virtud a lo previsto por el artículo 74 del Código aludido2, de ahí que, lo resuelto en este extremo resulta acorde a ley. NOVENO: Así las cosas, este colegiado concluye que lo resuelto por el Juez se encuentra acorde con lo actuado y a la ley; por lo que, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado; sin perjuicio de precisarse que el benefi cio del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio reconocido a favor de la demandante asciende a la suma de Dos Mil Seiscientos Veinte con 20/100 Nuevos Soles (S/. 2,620.20), conforme aparece de la referida resolución directoral, y no S/. 2,629.20 como se indica numéricamente en la sentencia. DECISIÓN: Por los argumentos expuestos, la Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución tres, de fecha 18 de octubre de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Eva Cecilia Rotta Cáceres de Barranca Cajatambo y la Dirección Regional de Salud de Lima – Diresa sobre proceso de cumplimiento; y en consecuencia ORDENA: Que la demandada cumpla con el pago del benefi cio del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio a favor de la demandante ascendente a la suma de Dos Mil Seiscientos Veinte y 20/100 Soles (S/. 2,629.20), una vez que la presente sentencia sea consentida o ejecutoriada. Sin costas ni costos del proceso; precisándose que el monto del referido subsidio es S/. 2,620.20 Nuevos Soles. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Titular Herrera Villar.- S.s. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. W-1522525-1