CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 29463-2014-0-1801-JR-CI-01 RESOLUCIÓN NÚMERO: 11 Lima, once de octubre del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas setenta y uno a setenta y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución de la Jefatura de la Administración de Derechos del Personal del Ejercito – COPERE N°753-2014/S-4.a.3.b/SV, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce, y ordenó que el emplazado Comandante General del Ejercito del Perú, pague al demandante Luis Chiroque Iman el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, con el valor actualizado a la fecha de pago, más los intereses legales desde el año de mil novecientos noventa y seis; debiendo asumir la parte emplazada el pago de los costos; Segundo: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere lo siguiente: a) que el accionante quiere sustentar su supuesto acto invalidante, tomando como medio probatorio el peritaje médico legal; sin embargo, este continuó laborando hasta el tres de junio del año dos mil trece; siendo ello así, en ninguno de los considerandos de la sentencia se ha podido precisar la fecha del acto invalidante que determine la aplicación de la Unidad Impositiva Tributaria; b) precisa además, que al actor no le corresponde el pago de intereses, en razón que el Decreto Ley N°25920 del veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, ha establecido que los intereses no son capitalizables, y en cuanto a los costos no proceden porque el Estado esta exonerados de dicho gastos de conformidad con el artículo 47° de la Constitución Política del Perú; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda, es que se ordene a la demandada Ministerio de Defensa – Ejercito del Perú, cumpla con pagar el Benefi cio de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Ley N°25755, de fecha primero de octubre del año mil novecientos noventa y dos y su Reglamento N°009-93-IN de fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y tres conforme al Decreto Supremo N°012-96-EF con el valor actualizado en aplicación del artículo 1236° del Código Civil, así como también el pago de intereses legales y costos del proceso; Quinto: que el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias emitidas en los expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19° del artículo 37° del Código Procesal Constitucional; Sexto: que sobre el particular mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se crea un seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz; Séptimo: que el Decreto Ley 25755 vigente desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, unifi có el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres; Octavo: que mediante el mencionado Decreto Supremo 009-93-IN se precisaron los alcances del Decreto Ley 25755, señalándose las causales de retiro que dan lugar al benefi cio del Seguro de vida: “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del Servicio”; Noveno: que según los documentos anexados a la demanda, y no cuestionados por la entidad, están acreditados los siguientes hechos: a) el peritaje médico legal de fecha seis de agosto del año dos mil doce ( f. 8), que consigna lo siguiente: “… en tratamiento en salud mental desde 1996 en varios ocasiones con cuadros clínicos diversos. Ha Trabajado en zona de emergencia en tiempo de subversión, participando en múltiples enfrentamientos. Ha estado involucrado en denuncias de la comisión de la verdad y afrontado procesos administrativos en la institución que ha retrasado su ascenso…”, y; por otro lado, señala: “…en tratamiento de larga data por insomnio, pesadillas, irritabilidad, ansiedad, tristeza y conductas agresivas e irresponsables. Internado en La UUHH C-5 en junio 2012 por intensifi cación de sus síntomas, fatiga, indiferencia afectiva, temor, sensación de ser vigilado y alucinaciones auditivas persecutorias. Esta condición le produce incapacidad para realizar actividad laboral en el Ejercito…” (Subrayado es nuestro); y, b) la Resolución del Comando de Personal del Ejercito, de fecha diez de julio del año dos mil trece que dispone el pase al retiro del demandante por incapacidad psicosomática por acto ocurrido en “ocasión del servicio”. Cabe indicar que dicha resolución es dictada con base en los determinado por la Junta de Investigación para Técnico y Subofi ciales; Décimo: que ante lo expuesto se aprecia de autos que el actor padece trastornos mentales (trastorno depresivo recurrente compensado, trastorno de estrés post traumático en remisión y trastorno mixto de la personalidad disocial, inmaduro, esquizoide, inestable) siendo imposible, en tales casos, determinar la fecha exacta del inicio del evento dañoso tal como se ha mencionado en el fundamento precedente, por lo que este Colegiado estima que debe tomarse como fecha del evento dañoso la misma que el Ejército considera y la que lo asimila con la fecha en que dicta la resolución de pase a la situación de retiro, esto es, diez de julio del año dos mil trece (Cfr. STC N.° 01345- 2012-PA/TC1); Undécimo: que en tal virtud, para el cálculo del seguro de vida del seguro de vida debía tenerse presente el Decreto Supremo N°264-2012-EF, que estableció el monto de la UIT para el año indicado en S/. 3,700.00 soles; por tanto, debió pagarse al actor por tal concepto la S/.55,500.00 soles; y cuyo monto resultante deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago [en el valor de 15 UIT]; aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236° del Código Civil; Duodécimo: que en el caso de autos además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado estima que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en ejecución de sentencia, donde además debe abonarse los intereses legales con la limitación del artículo 1249° del Código Civil; por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas setenta y uno a setenta y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución de la Jefatura de la Administración de Derechos del Personal del Ejercito – COPERE N°753-2014/S-4.a.3.b/SV, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce, y ordenó que el emplazado Comandante General del Ejército del Perú, pague al demandante Luis Chiroque Iman el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, con el valor actualizado a la fecha de pago (de acuerdo con lo indicado en los considerandos que anteceden); debiendo asumir la parte emplazada el pago de los costos; Revocaron en el extremo respecto al pago de los intereses legales desde el año de mil novecientos noventa y seis; Reformándola páguese los intereses legales desde el año dos mil trece; en los seguidos por Luis Chiroque Iman contra el Ejercito del Perú, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima STC recaída en el expediente N°01345-2012-PA/TC, de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece que señala en su séptimo considerando lo siguiente : “ Ante lo expuesto se aprecia de autos que el actor padece trastorno mentales (esquizofrenia paranoide y trastorno paranoide de la personalidad) siendo imposible, en tales casos, determinar la fecha exacta del inicio del evento dañoso tal como se ha mencionado en el fundamento precedente; por lo que este Tribunal estima que debe tomarse como fecha del evento dañoso la misma que el Ejército considera y la que lo asimila con fecha en que se dicta la resolución de pase a la situación de retiro, esto es, el 31 de diciembre de 2008”.- W-1518137-4