CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 22879-2014-0-1801-JR-CI-10 Resolución número trece Lima, dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia de grado la sentencia emitida mediante la resolución número siete, de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciséis, corriente a fojas cincuenta y siete que resuelve declarar fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; reponiéndose las cosas al estado anterior ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con expedir resolución otorgando el pago de la Bonifi cación Complementaria al demandante, con abono de los devengados, intereses y costos del proceso; SEGUNDO: que la Ofi cina de Normalización Previsional al sustentar su recurso de apelación corriente a fojas setenta denuncia los siguientes agravios: i) que la pretensión demandada no puede ser dilucidada en la vía de proceso constitucional de amparo, toda vez que el demandante goza de una pensión de jubilación; ji) que de acuerdo a la Décima Primera Disposición del Decreto Ley 19990, sólo a los trabajadores que al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres hayan contado con veinte años o más de servicios en el caso de optar por el referido régimen pensionario, tienen derecho a percibir la bonifi cación del FEJEP (Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares); sin embargo, el demandante a dicha fecha contaba con dieciséis años y siete meses de servicios prestados, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la citada norma; TERCERO: que del escrito postulatorio de demanda corriente a fojas nueve, se advierte que el actor Eugenio Zacarías Mejía Mori solicita que se declare la inaplicabilidad de la resolución fi cta que deniega el derecho a percibir la bonifi cación del 20% -Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, ex FEJEP; en consecuencia se disponga el otorgamiento de la citada bonifi cación, más el pago de los montos devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Alega que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social al desconocerse el otorgamiento de la bonifi cación complementaria establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, aun cuando reúne los requisitos para acceder a la misma; CUARTO: que respecto al primer agravio, el Tribunal Constitucional en la STC1417-2005-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el fundamento 37. c), señaló que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en relación a la suma específi ca de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verifi cación a efectos de evitar consecuencias irreparables. En el presente caso se advierte que actor viene percibiendo una pensión neta de S/.478.00 soles, monto que resulta superior a la pensión mínima; sin embargo, conforme se verifi ca de la copia del Documento Nacional de Identidad corriente a fojas tres, el actor cuenta con ochenta y un años de edad, situación que permite a este Colegiado pronunciarse sobre la pretensión promovida a fi n de evitar daños irreparables debido a su edad avanzada, en atención al criterio establecido por el máximo intérprete de la Constitución Política; en consecuencia el referido agravio deviene en improcedente; QUINTO: que con relación al segundo agravio, debe mencionarse que la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990 establece que: “Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto- Ley N° 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto - Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto - Ley, según el caso, a una bonifi cación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto- Ley N° 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refi ere el Art. 78”. Sin embargo, la Ofi cina de Normalización Previsional sostiene que al presente caso debe aplicarse lo regulado por la Décima Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, que señala lo siguiente: “Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6 del Decreto - Ley N° 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto - Ley o solicitar su jubilación según el Decreto - Ley N° 17262, hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticinco a vas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de, presentación de la solicitud a que se refi ere el quinto párrafo de la presente disposición. (...)”; SEXTO: que en ese sentido, debe señalarse que la bonifi cación complementaria solicitada por el demandante se encuentra regulada en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria y no en la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, toda vez que la primera establece una iniciativa a los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares de optar de acogerse al régimen pensionario establecido en el Decreto Ley N° 19990 o al Decreto Ley N° 17262, con los requisitos que allí se señalan. Empero, la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del acotado Decreto Ley establece que los trabajadores comprendidos en el FEJEP que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, tienen derecho a la bonifi cación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia; debiendo desestimarse el citado agravio; SEPTIMO: no obstante ello y habiéndose establecido cuál es el texto legal aplicable al presente caso, debe verifi carse si el actor cumple con los requisitos para el otorgamiento de la bonifi cación complementaria solicitada; pues a fojas cuatro obra el Certifi cado de Trabajo emitido por la Corporación Peruana del Santa, Programa Ferrocarril, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, donde se indica que el demandante laboró como “Cajero-empleado” desde el dieciocho de octubre de mil novecientos cincuenta y seis hasta el veinticinco
60604 de abril de mil novecientos setenta y cinco. Asimismo a fojas cinco obra el Certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Metal Mecánica del Norte-Normetal-EPS, en liquidación, donde se indica que actor laboró como trabajador estable desde el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cinco hasta el once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Por otro lado, se observa que mediante Resolución N° 10395-1999-ONP/ DC, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve se le reconocieron treinta años de aporte. Consecuentemente se advierte que el demandante se desempeñó como empleado, encontrándose en actividad y contar con más de diez años (en caso de autos, dieciséis años y siete meses) al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, se puede acreditar que estuvo comprendido en el FEJEP —hecho que fue reconocido por la emplazada en los escritos de su propósito- quedando incorporado automáticamente al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, y acreditándose treinta años de aportes al momento de solicitar la pensión de jubilación, debe otorgarse la bonifi cación complementaria equivalente al 20%. OCTAVO: que, consecuentemente, no existiendo otro agravio por resolver, debe confi rmarse la sentencia venida en grado. Por tales consideraciones: CONFIRMARON LA SENTENCIA apelada emitida mediante la resolución número siete, de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciséis, corriente a fojas cincuenta y siete que resuelve declarar fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con expedir resolución otorgando el pago de la Bonifi cación Complementaria al demandante, con abono de los devengados, intereses y costos del proceso. En los autos seguidos por Eugenio Zacarías Mejía Mori contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre acción de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1518136-5