Nº Ref. Sala: 01846-2016-0 Resolución Nº 19 Lima, doce de enero del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 08 de fecha 30 de abril de 2015 [fojas 59-61], que declara improcedente la demanda.
60546 FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante, Hugo Humberto Camacho Araya, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución 08 de fecha 30 de abril de 2015 [fojas 59-61] que declara improcedente la demanda, siendo sus agravios los siguientes: a) Toda entidad de la administración pública o privada que brinda servicios públicos y que se precie de contar con una mínima organización administrativa, posee información en archivos físicos y/o digitalizados de las diferentes acciones, procesos y/o trámites realizados por sus clientes y/o usuarios; b) El funcionario responsable de la entrega de información pública del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, previa consulta con la Gerencia de Logística, dependencia a cargo de dicha información, oportunamente debió entregar al accionante la documentación solicitada y de no contar con la misma, comunicar, debidamente motivada, las razones para su no entrega, circunstancia que, al no producirse, obligó la interposición de la presente demanda, por constituir claramente la negativa de cumplimiento a la ley de transparencia por parte del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación; c) El accionante en ningún momento pretendió, conforme a la comunicación presentada, que el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación elabore un determinado informe, antes bien, el petitorio es explicito y claro, cuando solamente se refi ere a una copia simple de los 3 contratos de servicios de vigilancia suscritos con el consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Espartaco Security S.A.C.; d) Un conocimiento básico del Sistema Administrativo Público que rige en toda entidad de la administración pública habría signifi cado una inmediata consulta a la base de datos de procesos de contrataciones y contratos, por cuanto las empresas citadas en el petitorio de la demanda son proveedores actuales de la entidad, en ese sentido los proveídos formulados por el Ministerio Público representan un claro desconocimiento por parte del funcionario responsable de la entrega de información pública, respecto a la organización y funciones que cumplen las diferentes dependencias del Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos sino que, también se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello o cuando la información que se proporciona resulta ser fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01797-2002-HD/ TC, fundamento jurídico 16). SEGUNDO: El demandante, Hugo Humberto Camacho Araya, interpone demanda de habeas data contra Eduardo Vladimir Cueva Poma, Secretario General y Funcionario Responsable de Entrega de Información Pública del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, la entrega de información de acceso público referida al entrega de “copia simple de los 03 contratos de Servicio de Vigilancia suscritos con el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C – Espartaco Security S.A.C”; petición que no ha sido atendida dentro del término legal, vulnerando su derecho de acceso a la información pública. TERCERO: Conforme lo establece el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratifi carse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. CUARTO: En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el precitado artículo 62º, según se verifi ca de la solicitud de acceso a la información pública [fojas 3], que fue recibido por la entidad demandada con fecha 25 de octubre de 2013, reiterada mediante carta de fecha 07 de noviembre de 2013 [fojas 4], la cual resultó siendo dirigida al Secretario General como Funcionario Responsable de Entrega de Información Pública del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, los cuales crean certeza al Juzgador Constitucional sobre su existencia y la fi nalidad que estas intrínsecamente guardan, que es la de poner en conocimiento en determinada fecha al demandado sobre la existencia del pedido de información que se les está efectuando (esto en consonancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente N.º 02636- 2009-HD/TC, fundamentos jurídicos 5 y 6); por lo que, se concluye que la demanda de hábeas data ha sido presentada conforme a lo señalado por dicho dispositivo legal, correspondiendo efectuar el análisis respecto al fondo de la controversia. QUINTO: La Procuraduría Pública demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no niega expresamente la falta de existencia de los “contratos” peticionados, sino señala que habrían sido atendidas al habérsele comunicado que debía de “precisar con mayor detalle la información que requiere”, en tal sentido, no cumplía con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 10° del Decreto Supremo 070-2013-PCM, concediéndole para tal efecto, plazo de 2 días para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es decir que cumplió con precisar con mayor detalle el contenido de su solicitud, sin respuesta alguna por parte del demandante. SEXTO: De la revisión de los documentos adjuntados por la demandada se aprecia lo siguiente: a) La demandada no entregó la información solicitada por el demandante, referente a la copia simple de los tres contratos de Servicio de Vigilancia suscritos con el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C – Espartaco Security S.A.C; b) la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima del Ministerio Público mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2013 [fojas 27] dispuso requerir al ciudadano recurrente “precisar con mayor detalle la información que requiere” en el plazo de dos días, esto en atención a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 10° del Decreto Supremo 0702013-PCM; y, luego mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2013 [fojas 29] precisa que dicha Presidencia Superior mediante Ofi cio 14984-2013-PJFS/DFL-MP-FN, solicito al ciudadano recurrente a fi n que subsane las observaciones advertidas en el plazo de 2 días hábiles, toda vez que “no cumplió con precisar con mayor detalle el contenido de su solicitud”. SÉTIMO: En atención a lo señalado por la entidad demandada, la negativa de entrega de la información se sustenta en que “el demandante no cumplió con preciar con mayor detalle la información que requería”. Al respecto, corresponde determinar si el pedido del demandante cumple o no requisito exigido por el inciso d) del artículo 10° del Decreto Supremo 070-2013-PCM publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” con fecha 14 de junio de 2013, que precisa que la solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada por cualquier persona natural o jurídica ante la unidad de recepción documentaria de la entidad, a través de su Portal de Transparencia, a través de una dirección electrónica establecida para tal fi n o a través de cualquier otro medio idóneo que para tales efectos establezcan las Entidades, siempre que contenga [entre otros] de la siguiente información: expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada. OCTAVO: En este sentido, se verifi ca que el pedido que formula el actor tanto en la solicitud de acceso a la información pública de fojas 3 y Carta de fojas 4, si cumple con tal norma, dado que contiene la expresión concreta y precisa de la información que solicita, cual es la de obtener: “Copia simple de los 03 contratos de servicio de vigilancia, suscritos con el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C – Espartaco Security S.A.C” y, respecto a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público a que se refi eren las copias de fojas 27 y 29, respectivamente, concediendo plazo para la subsanación de requisitos al amparo del artículo 11° del Decreto Supremo 070- 2013-PCM, por supuesto incumplimiento del requisito señalado en el inciso d) del artículo 10° de la norma legal acotada, no hacen más que demostrar la renuencia del demandado [Ministerio Público] de acceder a lo solicitado ratifi cándose en su incumplimiento, dado que no establecen en forma concreta cuál es la información adicional que tiene que precisar el demandante con mayor detalle y que le resultaría imputable a él y no a la Administración, ni justifi ca expresamente cuál era el mayor detalle que se requería para propiciar la localización ni la necesidad para facilitar la búsqueda de la información solicitada. NOVENO: A ello se suma el hecho que al tratarse de documentos (contratos) que obran en poder de la entidad demandada, conforme así se verifi ca del reporte denominado “Resumen Total Por Proveedores 2013,” que se adjunta a fojas 47, de acceso público en el Portal del Estado Peruano, presentado por el actor a fojas 48-51 y, en la que aparece registrado dentro de la propia base de datos del Ministerio Publico en el orden 01 el consorcio antes referido como proveedor de la Administración, por lo que la demanda interpuesta resulta ser a todas luces procedente; más aún, si dicho pedido no versa sobre información secreta, información reservada o información confi dencial a que se refi ere el artículo 15° de la Ley 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” publicada en el Diario Ofi cial “el Peruano” con fecha 03 de agosto de 2002. En conclusión, el demandante logra acreditar la vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública. DÉCIMO: Por último, el artículo 17° de la Ley Nº 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) modifi cado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27927, señala que “el solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe fi gurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”, en ese sentido corresponde a la parte demandante asumir el costo que corresponda por la reproducción de la información solicitada de acuerdo al Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio Público. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 08 de fecha 30 de abril de 2015 [fojas 59-61] que declara improcedente la
60547 demanda; y REFORMANDOLA declararon fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron a la demandada que proporcione al actor copia simple de los 03 contratos de servicios de vigilancia suscritos con el Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Espartaco Security S.A.C., previo pago del costo que supone el pedido, conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio Público. Con costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA con Ministerio Público sobre HABEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1515123-4