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Amparo

Amparo 1034-2013

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
1034-2013
Tipo
Amparo
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Demandante
la parte demandada contra la
Demandado
DIRECCIÓN DE LA UNIDAD
Materia
PROCESO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Lilian Maichel Silva Seminario contra la Institución Educativa Estatal “San José” de Chiclayo y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios seiscientos cuarenticuatro a seiscientos cincuenticuatro, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Trib

PROCESO DE AMPARO

Sentencia. No. 782.

Exp. No.

: 1034-2013-0-1706-JR-CI-01. Demandante : LILIAN MAICHEL SILVA

SEMINARIO. Demandado : DIRECCIÓN DE LA UNIDAD

DE GESTIÓN EDUCATIVA

LOCAL DE CHICLAYO Y

OTROS. Materia : PROCESO

CONSTITUCIONAL DE

AMPARO. Juez Superior Ponente : Sr. Pisfi l Capuñay. Chiclayo, once de octubre del año dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CUATRO. VISTOS; En Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Considerando; además; PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número VEINTITRÉS, su fecha doce de octubre del año dos mil quince, folios seiscientos treinta a seiscientos treintiséis, expedida por la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Lilian Maichel Silva Seminario contra la Institución Educativa Estatal “San José” de Chiclayo y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios seiscientos cuarenticuatro a seiscientos cincuenticuatro, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del Aquo. TERCERO.- Expresa el apelante como argumento central de su agravios: “i) La sentencia contiene el error de inaplicación de las normas de la Ley No. 27584 que determina la competencia por razón de la materia de los juzgados especializados de trabajo para casos de reposición; como en este caso y no el proceso de amparo por ello no resuelve el problema denunciado sobre la improcedencia de la demanda porque existen vías procesales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho reclamado; ii) La sentencia legaliza el fraude a la Ley que pretende el demandante pues sin haber ingresado al servicio público mediante concurso público de méritos, el Juzgado ordena su reposición sin argumentación al respecto; iii) Hay una completa inaplicación del precedente vinculante de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación No. 005807-2009-JUNÍN del 20.03.2012 que considera que la Ley No. 24041 sólo es de aplicación a aquellos trabajadores permanentes que ingresan por concurso; iv) Asimismo, inobservancia de lo dispuesto por el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, el cual establece la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público y los trabajadores amparados por la Ley No. 24041”. CUARTO.- Al respecto debe destacarse que como se ha precisado en la ejecutoria superior de folios quinientos ochentiocho a quinientos ochentinueve, la competencia por razón de la materia ha quedado establecido que la vía idónea para verifi car el interés para obrar (necesidad de tutela) invocado por la demandante es el proceso constitucional de amparo y no la vía igualmente satisfactoria; por lo que los argumentos de la apelación para que se declare improcedente la demanda debe rechazarse liminarmente a tenor de lo dispuesto por el inciso 04 del artículo 51 del Código Procesal Civil. QUINTO.- El Señor Procurador Público apelante cuestiona la sentencia alegando la inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia a la que se hace referencia; sin embargo, el Aquo ha determinado en función de la prueba acopiada válidamente en el decurso del trámite que la misma se encuentra incursa en los alcances de la Ley No. 24041, aplicable a los trabajadores contratados del Sector Público, siendo obvio que no se encuentra en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 2 de la misma Ley. SEXTO.- La interpretación del artículo 1 de la Ley en comento debe implementarse en lo que más le favorezca al trabajador y en efecto, la disposición legal busca la protección de los trabajadores contratados del sector públicos que haya realizado labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios y que en consecuencia no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo No. 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley. SÉTIMO.- La misma norma es el desarrollo infraconstitucional del principio constitucional de protección al despido arbitrario, sancionado en el artículo 27 de la Carta Política y que tan igual como se desarrolla en el régimen laboral privado conforme al Decreto Legislativo No. 728 conforman un “bloque de constitucionalidad” o de derecho o núcleo duro insoslayable e infranqueable al momento de interpretar y aplicar otras normas que busquen indirecta e inconscientemente desconocer las mismas; pues, es el marco de moralidad pública; nótese que se trata de otorgarle protección al despido arbitrario al trabajador sin que su reconocimiento signifi que nombramiento alguno o ingreso a la carrera administrativa la que debe implementarse conforme a lo expuesto en el artículo 48 de la misma Constitución; además, que el cese o destitución del mismo debe sujetarse a los procedimientos legales previstos pero en ningún caso, será sin justa causa y con las garantías del derecho de defensa al trabajador. OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en este aspecto ha establecido que en el amparo deben verifi carse dos presupuestos materiales para estimar positivamente el petitorio deducido; el primero, es que se reconozca que la demandante tenga el derecho a la protección al despido arbitrario conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Carta Magna y lo segundo, es que se acredite el acto que vulnera dicho derecho constitucional, lo que debe estimarse de la valoración conjunta y razonada de la prueba como así lo exige el artículo 197 del Código Procesal Civil. NOVENO.- Sobre el primer requisito o presupuesto, está acreditado y no está en discusión que la actora laboró para una entidad del Estado en su condición de personal de apoyo y así forma convicción las tarjetas de control de asistencia de enero del año dos mil siete a febrero del año dos mil trece aunado a lo que se aprecia de los certifi cados de trabajo expedidos por el Director y Subdirector de la institución educativa demandada, respectivamente; los recibos de honorarios profesionales revelan que no obstante el “nomen iuris” de prestación de servicios, lo cierto es que su condición de personal de apoyo para realizar no solo labores de fotocopiado en máquinas de propiedad de la demandada sino en otras tareas sujetas a control, subordinación y de manera ininterrumpida por más de uno año, forman convicción que aquélla se encuentra incursa en los benefi cios del artículo 1 de la Ley No. 24041 y por tanto, merecedora de la protección al despido arbitrario; es más convincente el hecho que mediante Resolución Directoral 2992- 2012-GR.LAMB/GRED/EGEL aquélla fue contratada dentro de los alcances del Decreto Legislativo No. 276 habiéndose emitido boletas de pago y que posteriormente fue contratada por servicios no personales sin que ello signifi que que sus derechos laborales primigenios y a su favor se hayan soslayado o desnaturalizado. DÉCIMO.- Con respecto al acto que vulnera el derecho constitucional invocado, se verifi ca por el hecho de haber sido comunicada con el Ofi cio No. 030-2013-DRE-CNSJ/SDA de fecha veintiseis de febrero del año dos mi trece que se prescindía de sus labores que venía realizando y como quiera que había superado en demasía el período de prueba, es decir, más de un año, correspondía su cese o destitución conforme a los procedimientos previstos en el Decreto Legislativo No. 276 más aún que la misma no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 2 de la Ley No. 24041; siendo consustancial ordenar la restitución de los derechos constitucionales conculcados sino de todas las situaciones jurídicas lesionados como así lo autoriza el artículo 55 del Código Procesal Constitucional. UNDÉCIMO.- Estando a que los argumentos de la apelación no enervan el sentido de lo decidido con la recurrida; máxime, si esta última es una elemental consecuencia lógica y necesaria del análisis de sus premisas, a tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 123 del Código Procesal Civil, la misma debe ser confi rmada en todos sus extremos. Por estas consideraciones; RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número VEINTITRÉS, su fecha doce de octubre del año dos mil quince, folios seiscientos treinta a seiscientos treintiséis, expedida por la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por doña LILIAN MAICHEL SILVA SEMINARIO contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESTATAL “SAN JOSÉ” DE CHICLAYO Y OTROS sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO y con las demás que contiene. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber participado en la fecha de vista de la causa; notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY. W-1515120-2

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