Sentencia Nº 844 Resolución número : diez Expediente N° : 01701-2013-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Roberto Montenegro Alarcón Demandado : UGEL - Chiclayo Materia : Acción de Amparo Juez Superior Ponente : señor Lara Conteras Chiclayo, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra de licencia, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO, además: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; SEGUNDO.- Que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce, de folios ciento ocho a ciento diez, que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Roberto Montenegro Alarcón contra la Unidad de Gestión Educativa Local Chiclayo y el Procurador Público Regional; TERCERO.- Que, el inciso 1.2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado establece que la acción de amparo procede contra hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. CUARTO.- Que, el artículo 37° del Código Procesal Constitucional prescribe que el amparo procede en defensa de los derechos que allí se precisan, estableciéndose así mismo en su numeral 25° que procede contra los demás derechos que la Constitución reconoce, es decir que dicha enumeración constituye “un numerus apertus”. QUINTO.- Que, en principio el proceso constitucional de amparo constituye un mecanismo procesal de tutela satisfactoria y de condena, cuyos caracteres es dejar sin efecto una omisión o amenaza inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, siempre que se trate de lograr la reposición del derecho constitucionalmente transgredido o amenazado de manera fáctica, evidente y sin duda alguna, pues este es amenazado de manera fáctica, evidente y sin duda alguna, pues este proceso no es declarativo de derechos, sino que a través de él se puede resarcir aquellos derechos que estando plenamente acreditados son objetos de trasgresión. SEXTO.- Que, resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fi ja la pretensión de la sala en revisión, pues la idea de perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida, determina los poderes del órgano superior para resolver en forma congruente la materia objeto de recurso, lo cual históricamente se encuentra contenido en el aforismo “Tantum apelatum; SÉTIMO.- Que, la pretensión impugnatoria se sustenta en: (i)Que, la sentencia a colocado al recurrente en el protección tutelar por parte del órgano jurisdiccional, toda vez a la fecha de la vulneración a su derecho constitucional al trabajo se ha consumado al expedir la UGEL de Chiclayo en la resolución Directoral Nº 1507-2013-GR.LAM/GRED/UGEL.CHIC de fecha uno de julio del dos mil trece, mediante la cual se dispone el cese del accionante a partir del primero de julio del presente año; (ii) Que, a la evidente amenaza a la violación de su derecho constitucional al trabajo se suma la vulneración a unos de los principales rectores de toda relación laboral, esto es la interpretación favorable al trabajador en caso de duda; (iii) Que, el apelante sostiene que se encuentra dentro de los alcances del decreto legislativo Nº 276 y su reglamento del Decreto Supremo Nº 0005-90-PCM y por tanto se está vulnerando dicho principio laboral, más aun si la tutela jurisdiccional constitucional tiene como fi nalidad esencial la primacía de la Constitución Política del Estado y los derechos de los fundamentales, lo cual también resulta los principios de la jerarquía de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 138° de la misma carta magna; OCTAVO.- Que, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0097-2013-PA/TC, proceso seguido por Marcial céspedes ha establecido que dicha demanda es improcedente citando para ello que en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2006-2015-PA/TC publicada en el diario el peruano del veintidós de diciembre del dos mil quince se dejo establecido “Las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y otros, deben dilucidarse en la vía contencioso administrativo por ser idónea, adecuada y satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas”; NOVENO.- Que, si bien es verdad el demandante sostiene que se habían vulnerado sus derechos adquiridos previsto en el articulo 34° inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 186° inciso a) del Decreto Supremo Nº 0005-90-PCM , los cuales establecen que el cese defi nitivo en el servicio público se produce por el limite de setenta años, sin embargo debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación no es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos, sino de los hechos cumplidos, pues el artículo 103° de la Constitución Política fue modifi cado por el
60522 artículo 2° de la Ley Nº 28389, publicada el siete del noviembre del dos mil cuatro y cuyo texto vigente establece “Que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosa, pero no a razón por la diferencia de las personas. La ley de su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene ni fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho, de allí que el actor no puede pretender la continuidad de su relación laboral hasta los setenta años pues en su condición de profesor se rige por la nueva ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial y por lo tanto en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo ni sus derechos adquiridos; Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce, de folios ciento ocho a ciento diez, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por don Roberto Montenegro Alarcón contra la Unidad de Gestión Educativa Local Chiclayo y el Procurador Público Regional; y lo demás que contiene; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS.- CARRILLO MENDOZA W-1515118-1