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Habeas Data

Habeas Data 00277-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Libertad personal⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00277-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

el Tribunal Constitucional el demandante tenía originalmente la condición de soltero y con ocasión de una nueva declaración ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, indicó que era casado, habiéndose consignado así, sin que hubiere partida de matrimonio que sustentara lo declarado, en tal sentido, el error fue de la entidad del registro, quien modifi có el estado civil de soltero sin que el declarante haya acreditado el cambio de estado civil, por tanto, no vincula a esta sentencia los argumentos y decisión contenida en la sentencia en comento. Por tanto, al amparo de las normas acotadas y en mérito de las consideraciones que anteceden: CONFIRMARON la Resolución número cuatro (SENTENCIA) del trece de junio del dos mil dieciséis que declara IMPROCEDENTE la demanda constituc

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 603 Expediente N° : 00277-2016-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Ramiro Hidalgo Ortiz Quillay Demandada : RENIEC Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Armaza Galdós Resolución número siete Chiclayo, seis de setiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS; en audiencia pública, el proceso constitucional de habeas data seguido por Ramiro Hidalgo Ortiz Quillay en contra del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil . Objeto del recurso Es materia de revisión la Resolución número cuatro (SENTENCIA) del trece de junio del dos mil dieciséis que declara improcedente la demanda constitucional de Hábeas Data interpuesta por Ramiro Hidalgo Ortiz Quillay en contra del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. Fundamentos de la pretensión impugnatoria Son fundamentos del recurso de apelación los siguientes: a) Que, mediante el Proceso Constitucional de hábeas data es posible acceder a la rectifi cación de información personal o familiar registrada; b) Que, el registro del estado civil de casado del actor no ha sido acreditado en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. CONSIDERANDO. Marco normativo. Primero (Hábeas data. Concepto. Clasifi cación).- El Hábeas data constituye un recurso constitucional a disposición de todo individuo con la fi nalidad de acceder a información no reservada por

60505 ley, que obre en poder de cualquier entidad pública; además de poder conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados; y, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. (Cfr. El artículo 61° del Código Procesal Constitucional). Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional número 06164-2007-HD/TC, se ha desarrollado una prolija clasifi cación sobre el hábeas corpus, entre los que corresponde citar al Hábeas Data Manipulador de tipo correctivo, el cual “no tienecomo propósito el conocimiento de la información almacenada”, sino la modifi cación de “datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos”. Segundo (Necesidad de estación probatoria para acreditar la calidad de soltero en materia de hábeas data correctivo).- Que, la declaración de un ciudadano al tiempo de materializar un trámite administrativo, ha desarrollado signifi cativa legislación como aquella contenida en el artículo 1.7, de la Ley Nº 27444, donde puede verse que “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario.” De modo específi co, habiéndose declarado falsamente, tener el estado civil de casado al tiempo de proporcionar los datos relativos al documento de identidad, resulta también relevante considerar los principios presunción de matrimonio al que refi ere el artículo 273° del Código Civil, cuando se materialice duda razonable sobre la celebración del matrimonio, tras el reconocimiento de haber dado declaración falsa, es decir, afi rmar que el verdadero estado civil es el de soltero. Tercero (Caso de autos).- En el caso de autos Ramiro Hidalgo Ortiz Quillay interpone demanda de hábeas data correctivo, solicita que el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil proceda a corregir su Documento Nacional de Identidad en cuanto consigna el estado civil de casado, pues tal dato es falso, dado que su verdadero estado civil es el de soltero. Que, en relación a los derechos implicados en un pedido de estado civil de una persona, como ocurre en autos, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 04729-2011-PH/TC, Tercer párrafo del Fundamento siete, ha indicado que, “la obtención, modifi cación, renovación o supresión de un dato en tal documento, no solo puede afectar la identidad de la persona sino también una gama de derechos que podría conducir a un perjuicio de suma trascendencia” como “por ejemplo impedir la enajenación de bienes, pues en cada ocasión que el supuesto ciudadano casado pretenda realizar un acto jurídico, se le exigiera la participación de un cónyuge con quien nunca contrajo matrimonio o con el cual no mantiene vínculo legal vigente, para asegurar la validez del acto jurídico, situación que conllevaría a la restricción del derecho a la libertad contractual…” sin embargo, al mismo tiempo resulta también necesario ponderar en cada caso concreto, sobre las posibilidades de acceder a la certeza, o cuanto menos razonable convicción, de que el estado civil de casado consignado en el Documento Nacional de Identidad del actor, sea efectivamente un dato falso, es decir, que no corresponde a la realidad; máxime si el actor ha declarado voluntariamente tener el estado civil de casado ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, y en ese sentido, necesariamente tenemos que aceptar que aquella declaración se encuentra protegida por la presunción de verdad de conformidad con el artículo 7.1. de la Ley Nº 27444, salvo que de algún modo se demuestre en este proceso la falsedad de aquel dato, situación que no se ha producido en autos, pues únicamente se ha certifi cado de modo negativo sobre la condición de casado, para las ciudades de Piura, Tumbes y Chiclayo, existiendo duda razonable sobre la misma certifi cación en otras regiones del país. Que, si bien el Tribunal Constitucional mediante sentencia contenida en el Exp. Nº 04729-2011-PH/TC declaró fundada una demanda de hábeas data sobre rectifi cación de estado civil de casado a la condición de soltero, este caso no es igual al que es objeto de solución mediante esta sentencia, pues, en el proceso que resuelve

el Tribunal Constitucional el demandante tenía originalmente la

condición de soltero y con ocasión de una nueva declaración ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, indicó que era casado, habiéndose consignado así, sin que hubiere partida de matrimonio que sustentara lo declarado, en tal sentido, el error fue de la entidad del registro, quien modifi có el estado civil de soltero sin que el declarante haya acreditado el cambio de estado civil, por tanto, no vincula a esta sentencia los argumentos y decisión contenida en la sentencia en comento. Por tanto, al amparo de las normas acotadas y en mérito de las consideraciones que anteceden: CONFIRMARON la Resolución número cuatro (SENTENCIA) del trece de junio del dos mil dieciséis que declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Data interpuesta por Ramiro Hidalgo Ortiz Quillay en contra del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, y los devolvieron. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Armaza Galdós por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Zamora Pedemonte. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ ARMAZA GALDÓS W-1515117-22

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