CUSCO INMOBILIARIA AVANI S.R.L. Representado(a) por WILLEM HENDRIK MATTHIJS VAN IMMERZEEL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Manuel Salcedo Guillén y otros, a favor de la Inmobiliaria Avani S.R.L. representada por su gerente general don Willem Hendrik Matthijs Van Inmerzeel, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 110, su fecha 1 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 19 de junio de 2013, don Willem Hendrik Matthijs Van Inmerzeel, representante de la Inmobiliaria Avani S.R.L, interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Provincial del Cusco solicitando que se ordene el retiro inmediato del hito y vereda de concreto construidos en el pasaje denominado Lechugal, Grau u Ollanta que se ubica en el distrito, provincia y departamento del Cusco, toda vez que no pueden ingresar a su propiedad en vehículo, constituyéndose una limitación al derecho de propiedad y a la libertad de tránsito y de locomoción. Al respecto afi rma que la inmobiliaria que representa adquirió la propiedad del inmueble que se ubica en el pasaje Ollanta (Grau o Lechugal) Nº 100, el cual tiene como único acceso dicho pasaje y del que siempre ha hecho uso los últimos 15 años; sin embargo, la Municipalidad emplazada procedió a colocar una vereda y un hito de concreto en medio del aludido pasaje, en respuesta a la solicitud presentada por algunos vecinos que peticionaron restablecer el uso peatonal de pasaje (trámites Nos. 012021 y 006610-2013). Asimismo, afi rma que el pasaje nunca contó con la condición de uso peatonal, como refi ere la solicitud de los vecinos, y que no existe resolución o acto administrativo que ordene la colocación del hito y vereda. Asimismo, sostiene que su representada nunca fue notifi cada, requerida o consultada respecto de la actuación administrativa con la cual estaban procediendo la Municipalidad. La parte emplazada contesta la demanda aduciendo que, en su calidad de entidad edil, se encuentra dentro de sus competencias el restablecer una vía peatonal y asegurar la calidad de tal a dichas vías, por lo que no requiere de disposición especial alguna para cumplir dicha fi nalidad. Con fecha 4 de julio de 2013, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declaró infundada la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la afectación de derecho a la libertad de tránsito invocado por la parte recurrente. A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Cusco mediante Resolución 7, de fecha 1 de agosto de 2013, confi rma la apelada por similares fundamentos.
1. La demanda de autos tiene por objeto que se ordene el cese de la violación continuada del derecho a la libertad de tránsito y de locomoción por parte de la emplazada y que, en consecuencia, se le ordene el inmediato retiro del hito y vereda de concreto construidos en el pasaje denominado Lechugal, Grau u Ollanta en el distrito, provincia y departamento del Cusco, toda vez que, según aduce, no pueden ingresar a su propiedad en vehículo, constituyéndose así una limitación de sus derechos a la propiedad, y a la libertad de tránsito y locomoción.
2. La Constitución consagra en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos, el derecho a la libertad de tránsito. 3. En el presente caso nos encontramos frente a un hábeas corpus de tipo restringido, el cual tiene como propósito fundamental tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En anterior pronunciamiento [Exp. Nº 2663-2003-HC/TC], este Tribunal ha establecido que “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc.”. 4. Este Tribunal advierte que la empresa demandante ha denunciado que la vereda y el hito cuestionados vendrían impidiendo el ingreso de los vehículos a la propiedad de la referida inmobiliaria. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05970-2005-PHC/TC ha señalado que: “el derecho a la libertad de tránsito se vulnera no sólo cuando una persona, por sí misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino también cuando coloca, injustifi cadamente, obstáculos materiales que [lo] restringen, (...) [p]or ello, el hábeas corpus restringido (...) también tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares”, por lo que resulta intrínseco de su contenido esencial. 5. No obstante, la medida adoptada por la Municipalidad Provincial del Cusco se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones reconocidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
60435 Ello, en atención de que el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 04- 95-MTC establece que en las vías públicas denominadas “pasajes” solo deben circular peatones, por lo que la Municipalidad procedió a restablecer su uso conforme a la norma. Cabe resaltar que si bien en la Ficha Catastral de Vía – Cuadra (fojas 55) se reconoce presencia de fl ujo vehicular bajo, ello no signifi ca que el mal uso de una vía deba ser convalidado por este Tribunal. 6. Asimismo, de las instrumentales que se han acompañado a la demanda se advierte que el predio respecto del cual se pide tutela cuenta con acceso no solo por el alegado pasaje sino también por la calle Pavitos (fojas 11) y, además, se acompaña la instrumental denominada “Reglamento Interno del Estacionamiento Pavitos” en el que se precisa que el predio es un terreno con ingreso en la calle Pavitos y/o el pasaje materia del reclamo de la presente demanda (fojas 10), lo cual no hace más que esclarecer que el demandante cuenta con una vía apta para el tránsito vehicular. 7. Siendo así, se desprende que al no existir obstáculos que impidan a la favorecida el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, la demanda debe ser desestimada. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1518550-4