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Amparo

Amparo 00323-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00323-2015
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2017-05-13
Edición
2444
Demandado
RONALD ANAYHUAMAN ANDIA
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

TENER POR 60410 DESISTIDO TACITAMENTE del presente proceso a DONAYRE CONDORI JULIO CESAR dándose por concluido el mismo; y contra el Juez Mixto de Palpa que la confi rma mediante resolución Nº 11 del 29 de mayo del 2015. Todo ello en el proceso Nº 00035- 2014 sobre faltas. Solicita al respecto que se deje sin efecto dichas resoluciones. 8.2. Dicho ello, del análisis de lo peticionado en la demanda, observamos que el recurrente pretende en puridad de verdad replantear una decisión adoptada por los señores jueces antes citados respecto a la emisión de las mencionadas resoluciones. En ese sentido, lo que persigue el accionante es una variación de los criterios jurisdiccionales sostenidos por los magistrados demandados y de la valoración de los elementos de hecho y de derecho que ha sopesado de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00323-2015-1409-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : DITTA CONTRERAS ZEVALLOS DEMANDADO : RONALD ANAYHUAMAN ANDIA - OTRO DEMANDANTE : JULIO CESAR DONAYRE CONDORI PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA JUEZ : DR. JOAN RIOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION Nº 09 Nasca, veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene en calidad de Juez Superior Ponente el señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución cinco del diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas treintisiete y siguientes, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y ordena su archivamiento en la dependencia correspondiente; con lo demás que contiene. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fojas cuarentidós y siguientes, el accionante formula apelación expresando como agravios: 2.1. Que, en el tercer considerando existe falta de motivación ya que el juzgador solo ha transcrito el artículo 5 inciso 1 del Código procesal Constitucional al sostener que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido. 2.2. En el cuarto considerando de la apelada existen errores de derecho e interpretación errónea del artículo 4 del Código Procesal Constitucional en razón que no se ha realizado motivación respecto a la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales cuando se atenta contra la tutela jurisdiccional y el debido proceso. Además, en la parte resolutiva se declara improcedente una demanda y no especifi ca qué tipo de demanda ni quien es la parte accionante y demandada.

60409 TERCERO: DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. Conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, solo procede el amparo contra resoluciones que agravian la tutela procesal efectiva, que comprende – según la norma – el acceso a la justicia y el debido proceso. 3.2. La disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”. 3.3. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida el diecisiete de octubre del dos mil cinco, Expediente Nº 5374-2005 PA/TC, señala que: “la existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el Juez constitucional mediante el proceso de amparo”. CUARTO: EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL 4.1. Al respecto debe señalarse que si bien en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho se garantiza el derecho de acceso a la justicia, que no es sino una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, sin embargo, éste no es irrestricto, sino por el contrario contiene límites, estos límites, no constituyen una negación al derecho de acción de los justiciables, sino el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley que permitan que se dicte un pronunciamiento acorde con las pretensiones y conforme a ley. 4.2. En dicho contexto, cabe señalar que la demanda es la manifestación concreta del derecho de acción, por tanto su actuación implica necesariamente el cumplimiento de ciertos requisitos. De ellos, algunos cumplen sólo un rol formal, por lo que su omisión causa inadmisibilidad; sin embargo, existen otros cuya presencia articula la esencia de la demanda, por esta razón cuando un Juez descubre su ausencia o imperfección, debe ordenar su rechazo de manera inmediata; estos son, los requisitos de procedencia de la demanda. 4.3. Son requisitos de orden general exigible a toda demanda de amparo, los previstos por los artículos 5, 37, 38, 39 y siguiente del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, para los amparos interpuestos contra una resolución judicial, el artículo 4° del referido Código establece como un requisito esencial: “(…) que el agraviado no haya dejado consentir la Resolución que dice afectarlo (…)”. 4.4. Lo normado por tal dispositivo legal, implica como señala Luis Castillo Córdova, en su obra “Comentarios al Código Procesal Constitucional”, que sólo se podrá acudir al proceso de amparo una vez que se hayan agotado todos los recursos impugnativos que ofrece el proceso ordinario cuya irregularidad se invoca (operando aquí la residualidad). Asimismo, si la fi rmeza de la Resolución ha sido adquirida por la inacción del agraviado, esto es, porque aquél no impugnó la Resolución que dice afectarlo, la demanda debe ser declarada improcedente. QUINTO: CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO 5.1. Como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. 1417-2005-AA/TC, fundamento 27: “la estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozcan un derecho fundamental, se encuentra condicionada cuando menos a las siguientes exigencias: a) a que dicha pretensión sea valida, es decir, que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho (…) b) A que en los casos de pretensiones validas, estas deriven directamente del contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional. 5.2. Al respecto también mencionamos que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional constituye un presupuesto procesal de observancia obligatoria cuando se trata de identifi car la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales como el amparo. En efecto, procesos como el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, solo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional 5.3. De este modo, no pueden ser conocidas en un proceso como el amparo i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.). No es protegible en un proceso constitucional el contenido de una ley, un reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional; y, ii) pretensiones que aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario. SEXTO: ANTECEDENTES DEL CASO. RESOLUCION JUDICIAL CUESTIONADA 6.1. Conforme la demanda de fojas trece y siguientes, mediante el presente proceso constitucional se está cuestionando dos resoluciones judiciales (Resolución Nº 07 del 01-04-2015 y resolución de vista Nº 11 del 01-06-2015) emitida la primera por Ronald Anayhuamán Andía Juez del Juzgado de Paz Letrado de Palpa, y la segunda por Elmer Salas Miranda Juez del Juzgado Mixto de Palpa, en los seguidos contra Robin Medina Pinto sobre faltas contra la persona en agravio de Julio César Donayre Condori; resoluciones en las que se tiene por desistido tácitamente del referido proceso sobre faltas a Julio César Donayre Condori. 6.2. Expone el demandante que se instauró el proceso Nº 00035-2014-0-1401-JP-PE-01 sobre faltas seguido contra Robin Medina Pinto en agravio de Julio César Donayre Condori, y en este se citó a audiencia el 01 de abril del 2015 bajo apercibimiento de tomarse como desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Penal. 6.3. El Juez de Paz Letrado Ronald Nilton Anayhuaman Andía, mediante resolución 7 del 01 de abril del 2015, tiene por desistido del proceso a Julio César Donayre Condori por no haber acudido a la audiencia citada sin tener en cuenta que las partes no fueron notifi cadas en forma personal en sus domicilio reales. Al apelar dicha resolución, el Juez del Juzgado Mixto Elmer Salas Miranda emite la resolución 11 del 01 de junio del 2015 y confi rma la referida resolución 07, con lo que se demuestra la violación de sus derechos a la tutela jurisdiccional y el debido proceso. SETIMO: LINEAMIENTOS DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 7.1. Sobre la materia en controversia, debemos señalar que la disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, sin que se excluya del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”. 7.2- En ese contexto, es pertinente precisar que el Tribunal Constitucional1 ha señalado que: “la existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo”. 7.3. Sin embargo, complementando tales precisiones, el Tribunal Constitucional ha expresado que el proceso de amparo NO puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede “controlar” todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales; por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido omitida, entre otros. 7.4. En esta línea de razonamiento, siendo el amparo contra resoluciones judiciales un medio excepcional de revisión de decisiones que en muchos casos tienen la condición de cosa juzgada, la evaluación que debe realizar el juez constitucional debe ser integral, orientada a identifi car si el agravio denunciado es, como lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, un “agravio manifi esto” que incida de manera gravitante en el resultado del proceso en cuestión, convirtiéndolo en manifi estamente irregular. OCTAVO: ANALISIS DEL CASO 8.1. Conforme se ha señalado, don Julio César Donayre Condori interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado de Palpa suscriptor de la resolución N° 07 del 01 de abril del 2015 (corriente a fojas 8) que resuelve TENER POR

60410 DESISTIDO TACITAMENTE del presente proceso a DONAYRE CONDORI JULIO CESAR dándose por concluido el mismo; y contra el Juez Mixto de Palpa que la confi rma mediante resolución Nº 11 del 29 de mayo del 2015. Todo ello en el proceso Nº 00035- 2014 sobre faltas. Solicita al respecto que se deje sin efecto dichas resoluciones. 8.2. Dicho ello, del análisis de lo peticionado en la demanda, observamos que el recurrente pretende en puridad de verdad replantear una decisión adoptada por los señores jueces antes citados respecto a la emisión de las mencionadas resoluciones. En ese sentido, lo que persigue el accionante es una variación de los criterios jurisdiccionales sostenidos por los magistrados demandados y de la valoración de los elementos de hecho y de derecho que ha sopesado dentro de su función jurisdiccional. Ello se desprende cuando cuestiona su actuar en el sentido de que se emitió la resolución 07 sin tenerse en cuenta que no fueron notifi cados personalmente y porque no existe en la norma procesal civil el desistimiento tácito sino expreso conforme el artículo 464 del Código Procesal Penal, y, al confi rmarse vía la resolución 11, se violó sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional. Vale decir, el recurrente, mediante la presente acción constitucional, pretende orientar la forma en que han debido pronunciarse los jueces demandados (ajustada a los intereses que persigue) y no como lo ha hecho en la resolución cuestionada. 8.3. No obstante la convicción, por las razones ya señaladas, de que bajo ese argumento la demanda es improcedente, procedemos a efectuar un análisis de los hechos precedentes y de la resolución 07 que es objeto del proceso de amparo, a fi n de determinar si en su emisión se han trasgredido los derechos constitucionales que señala el demandante. Analizando, asimismo, cual es el entorno jurídico dentro del cual se emite, y si, por si misma, signifi ca una grave vulneración al contenido esencial de los derechos fundamentales que invoca el actor. 8.4. Al respecto debemos señalar que el proceso en el cual se ha emitido la resolución 7 y la número 11 es uno sobre faltas que se rige sustantivamente por la normatividad contenida en el artículo 440 y siguientes del Código Penal, y, procesalmente, por el artículo 483 y siguientes del Código Procesal Penal. 8.5. Así, respecto a la iniciación de un proceso sobre faltas, el inciso 1 del artículo 483 del Código adjetivo precisa: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular” (énfasis nuestro). 8.6. Vemos pues que el citado dispositivo al hablar de “querellante particular” nos remite a lo previsto en el artículo 107 y siguientes del Código Procesal Penal que prevé los derechos, requisitos, facultades y desistimiento del mismo. En tal sentido, el artículo 110 nos precisa lo siguiente: “El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa razón a las audiencias correspondientes, (…)” –énfasis nuestro-. 8.7. Entonces, al haberse emitido la resolución 7 por la cual se resuelve tener por desistido tácitamente del proceso al querellante particular por no haber asistido a la audiencia convocada pese a que se le citó bajo dicho apercibimiento (ver resolución 6 corriente a fojas 84 en el proceso sobre faltas), no se ha violentado derecho constitucional alguno del querellante, y el juzgador ha cumplido con aplicar la ley que corresponde al caso. Igual ha ocurrido con la emisión de la resolución 11 que confi rma la resolución 7 en aplicación de las citadas normas. 8.8. Debemos enfatizar asimismo que cualquier reclamo del recurrente respecto a no haber sido debidamente notifi cado con la resolución que cita a audiencia queda totalmente descartado al verifi carse en el proceso sobre faltas (fojas siguiente a la 84 del citado expediente) que el querellante fue notifi cado en el domicilio que para ello designó en su escrito de denuncia corriente fojas 3; consiguientemente, tampoco existe violación del debido proceso o tutela jurisdiccional por este hecho como lo menciona el recurrente. 8.9. El apelante invoca como agravio que no existe conexión lógica entre lo analizado en la sentencia y la parte resolutiva ya que en esta última declara improcedente una demanda pero no especifi ca a qué tipo de demanda se refi ere, y no indica quien es la parte accionante y demandada. Si bien, sobre el punto observamos que en la parte resolutiva de la apelada el juez resuelve en forma sucinta “declarar improcedente la demanda” sin más datos, debemos entender que se refi ere a la que ha sido materia de análisis en los considerandos precedentes en los que se consigna el proceso y las partes intervinientes, por ende, este agravio no tiene sufi ciencia para originar la nulidad de la apelada. No obstante ello, permite hacerle una exhortación al juez a fi n de que complete los datos en la parte resolutiva de sus resoluciones para evitar incidencias de esta naturaleza. 8.10. Por lo demás, advertimos que los agravios referidos a falta de motivación en la apelada son insubsistentes puesto que el juzgador ha tenido en cuenta y analizado lo actuado en el proceso sobre faltas, para luego argumentar y motivar sus conclusiones con sufi ciente explicación como para que el mas lego en derecho lo pueda entender. 8.11. En ese contexto, determinamos que en el caso de autos no existe trasgresión de la tutela jurisdiccional o del debido proceso que, como ya se ha dicho, tiene que ver con derechos atinentes al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, que podría haber derivado en la existencia de un “proceso irregular” o en una “resolución irregular”. NOVENO: DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO 9.1. Estando a lo desarrollado precedentemente, debemos enfatizar que el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, referido a las causales de improcedencia, nos indica claramente que, entre otras, no proceden los procesos constitucionales cuando: i. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. ii. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de hábeas corpus. 9.2. Agregamos en ese sentido este tipo de procesos (constitucionales) han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos, los cuales se dirigen a proteger y tutelar derechos reconocidos en la norma Suprema. 9.3. Por ello, en los procesos constitucionales, es deber del justiciable no solo identifi car el derecho cuya protección solicita, sino también determinar las razones por las cuales considera que los hechos y su pretensión están referidos al contenido constitucionalmente protegido de este. Esta exigencia que constituye una carga argumental en manos del justiciable, le impone la tarea de identifi car ese ámbito garantizado del derecho alegado, puesto que de conformidad con el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, el amparo no procede “en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo” sino también cuando “no está referido a lo aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”. 9.4. En ese lineamiento, por lo ya señalado, se desprende del texto de la demanda que el actor menciona en forma general que se le ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, pero no identifi ca ni prueba en forma concreta cual es el derecho con contenido constitucionalmente protegido que le ha sido vulnerado. El asunto no es solo invocar una supuesta trasgresión del debido proceso (derecho al acceso a los medios impugnatorios o a la motivación), sino que debe ser muy explicito y concreto al hacer conocer el contenido constitucionalmente protegido del derecho que supuestamente le ha sido afectado. En ese sentido, el actor no crea convicción sobre como es que el acto de emitirse la resolución 07 y confi rmarse vía resolución 11, se constituye la afectación directa de un derecho con contenido constitucional. 9.5. Insistimos que la fi nalidad de los procesos constitucionales como el amparo es la de proteger derechos de naturaleza constitucional y no de otra clase, entendiéndose por derechos constitucionales los derechos subjetivos que, o bien han sido reconocidos expresamente por la constitución, o bien se trata de atributos que, por su carácter esencial y desprenderse de principios jurídicos medulares del ordenamiento, pueden considerarse como tales, aun cuando la constitución no los haya reconocido expresamente conforme el artículo 3 de la Constitución. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución cinco del diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas treintisiete y siguientes, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y ordena su archivamiento en la dependencia correspondiente, con lo demás que contiene, en los seguidos por Julio César Donayre Condori contra Ronald Nilton Anayhuaman Andia y Elmer Adolfo Salas Miranda sobre proceso de amparo, y los devolvieron. EXHORTESE al juez de la causa, con la fi nalidad de que no se susciten agravios como el analizado en el considerando 8.9, para que en la parte resolutiva de sus resoluciones complete todos los datos de la demanda interpuesta y de las partes intervinientes en el proceso, en el cumplimiento de su función jurisdiccional. S.S. GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO STC Nº 5374-2005-PA/TC W-1515051-2

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