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Cumplimiento

Cumplimiento 00551-2016

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00551-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2017-05-13
Edición
2444
Demandado
UGEL 16 DE BARRANCA
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento interpuesta por doña ELIZABETH DIAZ DE CHAVEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 16- BARRANCA, en consecuencia ORDENO: a) Que, la demandada cumpla en el plazo DE CINCO DÍAS con lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537, de fecha 28 de Diciembre del 2012, esto es que realice el pago de S/. 6,348.44 nuevos soles, por concepto de subsidio de luto y gastos de sepelio. b) ORDENA a la demandada pague los intereses legales, lo que se liquidará en ejecución de sentencia. c) CONDENA a la demandada al pago de costos que será calculado en ejecución de sentencia. SEGUNDO: El Procurador Público de la entidad demandada con escrito de fojas treinta y cinco a treinta y siete de autos, como fundamento de su pretensión impugnatoria ma

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00551-2016-0-1301-JR-CI-01 DEMANDANTE : DIAZ DE CHAVEZ, ELIZABETH DEMANDADO : UGEL 16 DE BARRANCA MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BARRANCA. Resolución número nueve. Huacho, trece de enero de dos mil diecisiete. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha primero de agosto del año dos mil dieciséis, obrante de fojas veintiséis a treinta de autos que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento interpuesta por doña ELIZABETH DIAZ DE CHAVEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 16- BARRANCA, en consecuencia ORDENO: a) Que, la demandada cumpla en el plazo DE CINCO DÍAS con lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537, de fecha 28 de Diciembre del 2012, esto es que realice el pago de S/. 6,348.44 nuevos soles, por concepto de subsidio de luto y gastos de sepelio. b) ORDENA a la demandada pague los intereses legales, lo que se liquidará en ejecución de sentencia. c) CONDENA a la demandada al pago de costos que será calculado en ejecución de sentencia. SEGUNDO: El Procurador Público de la entidad demandada con escrito de fojas treinta y cinco a treinta y siete de autos, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta que: a) La Resolución Directoral UGEL 16 Barranca N° 4537 de fecha 28 de diciembre del 2012, otorga a la demandante el pago por subsidio por luto y gastos de sepelio en la suma de S/ 6,348.44. También es cierto que en sus artículos precisa que el egreso que origine la presente resolución se pagará en cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Gobierno Regional de Lima disponga el presupuesto respectivo; b) Asimismo señala “que el Área de Gestión Institucional y el Área de Gestión Administrativa, ejecuten las acciones necesarias para la Transferencia Presupuestal y dar cumplimiento a lo resuelto en el artículo precedente de la presente Resolución Directoral, previa disponibilidad presupuestal del Gobierno Regional de Lima y/o del Ministerio de Economía y Finanzas”; existiendo una condición para efectos del pago, la misma que está supeditada a disponibilidad presupuestal, siendo esto así se encuentra condicionada a estos requisitos de ineludible y obligatorio cumplimiento para poder ejecutar la resolución, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente; c) Debe tenerse en cuenta que la administración en aras de cumplir con los mandatos judiciales, en cumplimiento de la Ley N° 30137, se ha formado el “Comité Permanente para la elaboración y aprobación del listado de priorización de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada” quienes vienen elaborando las listas correspondientes y honrar las deudas de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; d) No nos negamos pagar las deudas motivo por el cual solicitamos nos sirva exonerar el pago de costos a mi representada, ya que su intención no es la de eludir el pago, sino que a falta de presupuesto no se ha podido cumplir con su mandato. TERCERO: Se trata de una demanda admitida a trámite en la vía del proceso constitucional de cumplimiento, incoada por doña Elizabeth Díaz de Chávez contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 – Barranca, cuya pretensión es que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537 de fecha 28 de diciembre de 2012, más el pago de intereses y devengados desde que se determinó el pago hasta la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según lo establecido en el artículo 200 inciso 6 de la Constitución, el proceso constitucional de cumplimiento está destinado a que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, y el artículo 66 del Código Procesal Constitucional se recoge similar regulación, por lo tanto constituye un requisito para su procedencia que la pretensión demandada se encuadre en los supuestos antes señalados. QUINTO: A fojas tres obra la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537 de fecha veintiocho de febrero del dos mil doce, que en su artículo primero otorga subsidio por luto y sepelio a favor de la demandante, por la suma total de seis mil trescientos cuarenta y ocho soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/ 6,348.44), estableciéndose en el artículo segundo de dicha resolución lo siguiente: “Precisar que el egreso que origine la presente resolución se pagará en cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Gobierno Regional de Lima disponga el presupuesto respectivo”. SEXTO: Al respecto, debemos indicar que con fecha siete de octubre del año dos mil cinco, se ha publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco recaída en el expediente N° 168-2005-PC/TC, en la cual se han establecido determinados requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento, sentencia que tiene carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. SÉTIMO: La referida sentencia en su fundamento número catorce señala lo siguiente: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: 1.- Ser un mandato vigente; 2.- Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; 3.- No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. 4.- Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; 5.- Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 1.- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; 2.- Permitir individualizar al benefi ciario.

60401 OCTAVO: En el caso de autos, el acto administrativos cuyo cumplimiento se exige, es la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil doce y analizando su contenido se aprecia que se cumplen con los presupuestos esbozados en la sentencia del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, y si bien en el artículo segundo de la resolución antes citada se señala “Precisar que el egreso que origine la presente resolución se pagará en cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Gobierno Regional de Lima disponga el presupuesto respectivo” (lo que indicaría que el acto administrativo se halla sujeto a condicionalidad), ello no puede ser obstáculo para su cumplimiento conforme lo precisaremos a continuación. NOVENO: Según la doctrina, cuando un acto jurídico se halla sujeto a condición suspensiva, los efectos del acto aún no se despliegan, lo que sería aplicable al caso de autos, por lo tanto el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil doce, en cuanto dispone un pago a favor de la demandante aún no sería exigible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1921 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. DÉCIMO: No obstante lo señalado anteriormente, debemos indicar que sujetar los efectos de un acto administrativo a una condición suspensiva no se compadece con la fi nalidad del mismo, tanto más si la condición puede convertir al acto en inejecutable en la medida que no se establece un plazo, como en el caso de autos en que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de tres años sin que se haya podido pagar lo adeudado a la demandante. Y tan es así, que la actual Ley del Procedimiento Administrativo General regula el tema en el artículo 2 numeral 2.1 estableciendo lo siguiente: “Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fi n público que persigue el acto.” (subrayado agregado). Es decir, según el ordenamiento vigente para someter un acto a condición se requiere una ley autoritativa, y cabe señalar que una condición suspensiva no es compatible con la naturaleza propia de un acto administrativo, pues la condición cosiste en un hecho incierto y futuro que puede o no darse, de modo que someter los efectos de un acto administrativo a una condición suspensiva resultaría en algunos casos aleatorio. Lo que sí resulta compatible con la naturaleza del acto administrativo es la condición resolutoria, así como el plazo suspensivo y resolutorio. UNDÉCIMO: En tal virtud, la condición establecida en artículo segundo de la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil doce, no puede ser obstáculo para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de la citada resolución, más aún si se trata de deudas de carácter laboral que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. DUODÉCIMO: En lo referente al pago de costos, el juez inferior en grado ha condenado a dicho paga a la a la parte vencida, y la parte apelante solicita que se le exonere del pago de los costos del proceso. Al respecto debemos señalar que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”. Es decir que la regla en los procesos constitucionales es que, cuando la demanda es acogida favorablemente, se debe imponer el pago de costas y costos a la parte vencida, lo que también es una regla del proceso civil común, sin embargo en el proceso civil se establece que la parte vencida debe pagar los costos y costas, salvo exoneración expresa y motivada (primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil). Debe tenerse presente que las disposiciones del Código Procesal Civil se aplican únicamente cuando no hay una regulación expresa en el propio Código Procesal Constitucional. DÉCIMO TERCERO: En este orden de ideas, del texto del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se vislumbra que el juez únicamente puede exonerar del pago de costas y costos a la parte demandante, mas no así a la parte demandada, y el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en esos términos en el expediente N° 2805-2012-PHD/TC y 3154-2012-PHD/TC, entre otros, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que según el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”, por lo tanto debe confi rmarse la sentencia apelada, también en el extremo que impone el pago de costos a la parte demandada, no siendo viable el pedido de exoneración del pago de costos, que solicita la parte demandada en su escrito de apelación. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, tratándose de una sentencia expedida en segunda instancia que acoge favorablemente la demanda en su integridad, ya no cabe recurso impugnatorio alguno, por lo tanto debe disponerse su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha primero de agosto del año dos mil dieciséis, obrante de fojas veintiséis a treinta de autos que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento interpuesta por doña ELIZABETH DIAZ DE CHAVEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 16- BARRANCA, en consecuencia ORDENO: a) Que, la demandada cumpla en el plazo DE CINCO DÍAS con lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL 16 N° 004537, de fecha 28 de Diciembre del 2012, esto es que realice el pago de S/. 6,348.44 nuevos soles, por concepto de subsidio de luto y gastos de sepelio. b) ORDENA a la demandada pague los intereses legales, lo que se liquidara en ejecución de sentencia. c) CONDENA a la demandada al pago de costos que será calculado en ejecución de sentencia. 2) DISPONER la publicación de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. S.s. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR El referido artículo señala lo siguiente:

“Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición le- gal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.” (subrayado agregado). W-1515111-1

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