CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00438-2016-0-1302-JR-CI-01 DEMANDANTE : CASTRO RIOS, ERNESTO SANTIAGO. DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AUCALLAMA. MATERIA : HÁBEAS DATA PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL Resolución número catorce. Huacho, trece de marzo del año dos mil diecisiete. VISTOS, en audiencia pública y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, que obra de fojas cincuenta y uno a cincuenta y ocho, en el extremo que resuelve el pago de costos que deberá abonar la Municipalidad Distrital de Aucallama. SEGUNDO: La entidad demandada con escrito de fojas sesenta y tres a sesenta y cinco de autos, como fundamento de su pretensión impugnatoria argumenta lo siguiente: a) Se ha notifi cado la sentencia, adjuntando las resoluciones 5 y 4, por lo que se ha incurrido en error insubsanable que afecta el debido proceso y el derecho de defensa ya que la sentencia implica la resolución previa de los incidentes que se hayan podido plantear; b) El A quo, sustenta la condena de los costos basado en la verifi cación de la naturaleza misma del proceso especial de hábeas data, es decir, se funda en una apreciación del fondo de la controversia constitucional, mas no así, en función al único fundamento previsto y regulado en el artículo 65° del Código Procesal Constitucional, a modo del causal del pago de costos; c) En efecto, el artículo 65° establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante el pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.”; d) Si ello es así, se infi ere que el juez debe valorar las circunstancias, para concluir si es razonable, justifi cado la condena al pago de costos. Si bien está referido expresamente al caso del demandante, sin embargo, puede ser interpretado de manera extensiva, para el supuesto inverso, esto es en el caso del demandado, ya que sería desproporcionado que se fi je el pago de costos si se comprueba que actuó en cumplimiento de un dispositivo normativo vigente; e) Debe tenerse en cuenta que mi representada solicitó el pago previsto en el TUPA para la tramitación del pedido, es decir, no hubo acto arbitrario o injustifi cado propiamente que haga presumir una supuesta conducta temeraria de parte de la entidad municipal. TERCERO: Se trata de un proceso de hábeas data seguido por Ernesto Santiago Castro Rios contra la Municipalidad Distrital de Aucallama, cuyo petitorio es que mediante sentencia se ordene a la demandada entregue al demandante la información pública requerida en el expediente administrativo N° 4608 de fecha 28 de diciembre del 2015 y se condene al pago de costos procesales. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: La sentencia de primera instancia ha declarado fundada la demanda y ordena que la municipalidad demandada entregue al demandante la información solicitada previo pago de las tasas administrativas y dicho extremo no ha sido impugnado por la parte demandada, de modo tal que no corresponde a esta instancia pronunciarse en dicho extremo. La apelación es únicamente en el extremo que se condena a la parte vencida al pago de costos procesales, por lo tanto esta Sala Superior debe absolver el grado en dicho extremo, pues los demás extremos de la sentencia apelada ya han quedado fi rmes. QUINTO: En lo referente al pago de costos, el juez inferior en grado ha condenado a dicho pago a la parte vencida, y la parte apelante solicita que se le exonere del pago de los costos del proceso. Al respecto debemos señalar que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la
60376 sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”. Es decir que la regla en los procesos constitucionales es que, cuando la demanda es acogida favorablemente, se debe imponer el pago de costas y costos a la parte vencida, lo que también es una regla del proceso civil común, sin embargo en el proceso civil se establece que la parte vencida debe pagar los costos y costas, salvo exoneración expresa y motivada (primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil). Debe tenerse presente que las disposiciones del Código Procesal Civil se aplican únicamente cuando no hay una regulación expresa en el propio Código Procesal Constitucional. SEXTO: En este orden de ideas, del texto del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se vislumbra que el juez únicamente puede exonerar del pago de costas y costos a la parte demandante, mas no así a la parte demandada, y el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en esos términos en el Expediente N° 2805-2012 PHD/TC y 3154-2012-PHD/TC, entre otros, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que según el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”, por lo tanto debe confi rmarse la sentencia apelada, en el extremo que impone el pago de costos a la parte demandada, no siendo viable el pedido de exoneración del pago de costos, que solicita la parte demandada en su escrito de apelación. SÉTIMO: Ahora bien, la demandada señala que no ha actuado con temeridad sino que actuó en cumplimiento de un dispositivo normativo vigente, lo cual se acreditaría en autos con la Carta N° 003-GM/MDA/2016 de fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, cuya copia obra de fojas cuatro a ocho, presentada por el mismo demandante. Siendo esto así, si bien en copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha quedado establecido la improcedencia de la exoneración del pagos de costos, sin embargo ello no impide que al momento de fi jarse los costos procesales se valore y contraste lo expuesto por la apelante, pudiendo rebajarse prudencialmente el monto de los costos procesales, hecho que debe tenerse en cuenta en etapa de ejecución de sentencia. OCTAVO: Finalmente, tratándose de una sentencia expedida en segunda instancia que acoge favorablemente la demanda en su integridad, ya no cabe recurso impugnatorio alguno, por lo tanto debe disponerse su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, que obra de fojas cincuenta y uno a cincuenta y ocho, en el extremo que resuelve el pago de costos que deberá abonar la Municipalidad Distrital de Aucallama. 2) DISPONER la publicación de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. SS. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR W-1515096-1