ICA DANTE ARTURO ARIAS SARAVIA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Arturo Arias Saravia contra la resolución de fojas 40, de fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
Con fecha 4 de marzo de 2013, don Dante Arturo Arias Saravia interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores del Colegiado B de la Sala Única Supernumeraria de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, don Marco Antonio Angulo Morales, doña Judith Marcelo Ciriaco y doña María Esther Limas Uribe. Si bien cuestiona diversas actuaciones judiciales sin haber delimitado el petitorio, del tenor de la demanda se desprende que, en puridad, solicita que se declaren nulas la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 y la sentencia de vista de fecha 20 de febrero de 2013, que le impuso siete años de pena privativa de la libertad con carácter efectiva, y se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia. Sostiene que por sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente bajo el cumplimiento de reglas de conducta, decisión contra la cual interpuso el medio impugnatorio de apelación. Agrega que luego de concederse dicha impugnación, fue notifi cado por la Sala de Apelaciones para que ofreciera medios probatorios. Sin embargo, estos fueron declarados inadmisibles y mediante resolución de fecha 23 de enero de 2013 se programó audiencia de apelación de sentencia para el 6 de febrero de 2013, a las 9 horas. Refi ere que conforme a una resolución administrativa se debieron reprogramar de ofi cio las diligencias y audiencias debido a las vacaciones judiciales, y que por ello ni él ni su defensa concurrieron a la audiencia del 6 de febrero de 2013, en el entendido de que se procedería a la reprogramación y que esta se le comunicaría en el mes de marzo del mismo año. Sin embargo, después de algunos días, se dio con la sorpresa de que con fecha 20 de febrero de 2013 se había revocado la sentencia en cuanto a la pena y se le había impuesto siete años de pena privativa de la libertad efectiva con base en lo actuado en la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, llevada a cabo por un colegiado distinto del que conoció inicialmente el incidente de apelación. Alega que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y al juez natural o predeterminado por ley, en conexidad con el derecho a la libertad personal. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con resolución de fecha 12 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda con el argumento de que los procesos constitucionales no constituyen una etapa de revisión de los procesos ordinarios, ni sirven para suplir las defi ciencias de las partes en un proceso. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, con resolución de fecha 8 de mayo de 2013, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El recurrente solicita lo siguiente: i) se declaren nulas la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 y la sentencia de vista de 20 de febrero de 2013, que le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva, y iii) se realice otra audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y al juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Consideraciones previas 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda. 3. Sin embargo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, y a que en autos obran los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resulta conveniente verifi car las razones que llevaron al órgano judicial a celebrar dicha audiencia, aun en ausencia del recurrente y su abogado defensor.
4. El derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”.
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60308 5. El contenido del referido derecho exige, entre otras cosas, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Por ello, la asignación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, para así garantizar que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. Expediente 290- 2002-PHC/TC). 6. En el presente caso, el conocimiento del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria estuvo a cargo del Colegiado B de la Sala Única Supernumeraria de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, órgano judicial que tiene competencia en materia penal, la cual le fue asignada antes del inicio del proceso penal que se siguió en contra del recurrente. 7. De otro lado, respecto a la expedición de la sentencia condenatoria de vista sobre la base de lo actuado en la audiencia de apelación realizada el 6 de febrero de 2013, en la cual no estuvieron presentes el recurrente ni su abogado defensor, porque entendieron que la audiencia se iba a reprogramar, cabe señalar que el recurrente acepta haber tomado conocimiento de la resolución que señaló fecha para la audiencia de apelación (f. 1). 8. Ciertamente, en el momento en que se llevó a cabo la citada audiencia los trabajadores judiciales se encontraban de vacaciones; sin embargo, ello no impidió que se instalaran órganos judiciales de vacaciones y de emergencia, como fue el caso del colegiado demandado, con la fi nalidad de asegurar el funcionamiento de la Corte Superior de Justicia de Cañete (cfr. Resolución Administrativa 091-2013-P-CSJCÑ-PJ, que obra a fojas 7). 9. El representante del Ministerio Público (quien es contraparte del recurrente) fue diligente y concurrió a la audiencia de apelación de sentencia, donde expuso sus argumentos, según lo señala el propio recurrente. 10. Se evidencia, entonces, que el recurrente y su abogado defensor decidieron voluntariamente no acudir a la citada audiencia, en la cual pudieron exponer ampliamente sus argumentos de defensa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1509237-1