CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL DISTRITO DE LEYMEBAMBA EXPEDIENTE : Nº 02-2017-C DEMANDANTE : MARIA LUZMILA LLANOS ATALAYA BENEFICIARIO : EYSEN MANUEL JAUREGUI LOJA DEMANDADO : CARLOS DAGOBERTO ORTIZ DE LA CRUZ MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : ABOG. FLOR DE MARIA MONTENEGRO SAAVEDRA SECRETARIA : ABOG. EDA ROJAS SILVA SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Leymebamba, veinte de enero del año dos mil diecisiete. VISTOS: Los presentes actuados en los seguidos por MARIA LUZMILA LLANOS ATALAYA a favor de su esposo don EYSEN MANUEL JAUREGUI LOJA, contra CARLOS DAGOBERTO ORTIZ DE LA CRUZ, en su calidad de Presidente de la Ronda Campesina de san José de Ipaña - Distrito San Francisco del Yeso, por la presunta vulneración a los derechos conexos a la libertad personal y CONSIDERANDO: I.- LA DEMANDA. 1.1. Hechos relevantes expuestos en la demanda. Que, la accionante interpone demanda constitucional de Hábeas Corpus contra don CARLOS DAGOBERTO ORTIZ DE LA CRUZ, Presidente de la Ronda Campesina de San José de Ipaña - Distrito de San Francisco del Yeso, mediante Acta de Demanda Verbal que antecede, a favor de su esposo don EYSEN MANUEL JAUREGUI LOJA, solicitando cesen las amenazas de realizarle cadena ronderil o de realizarle maltratos físicos y psicológicos contra su esposo el señor Eysen Manuel Jauregui Loja quien corre inminente peligro en momentos de dirigirse diariamente a su terreno de Ipaña, por cuanto por órdenes de su madre la señora Cotita Loja su esposo acude a revisar la parcela de propiedad de su madre para verifi car si su hermana Mercedes Jauregui Loja, ha retirado un cerco que había hecho dentro de la parcela de la señora Cotita Loja, (parcelas que han sido divididas en siete parcelas por herencia del padre entre la madre y los seis hijos), constatando que continúa la invasión del cerco en el terreno de su madre señora Cotita Loja. Al retirarse del lugar deja las trancas sin cerrar, las cuales corresponden a su hermana Mercedes Jauregui Loja, motivo por el cual, la señora Mercedes Loja realiza una denuncia en la ronda campesina de San José de Ipaña, habiendo sido citado para el día domingo quince de enero pasado, adjuntando copia de la citada notifi cación y no se presentó, pero se excusó presentado un ofi cio señalando en el mismo que solucionarán en cuanto regrese de viaje de la ciudad de Lima su madre la señora Cotita Loja”. 1. 2. Precisión del petitorio. El tipo de hábeas corpus que se plantea en la demanda es el preventivo, siendo preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza (Exp. 3171-2003 HC/TC) ... “ (STC 06167-2005-PHC, FJ 39). II. INVESTIGACIÓN SUMARIA 2.1. Por resolución número uno, de fojas 05 a 07, se admite a trámite la demanda de (Hábeas Corpus y se dio inició la sumaria investigación disponiéndose se realicen las diligencias respectivas conforme a lo dispuesto en el Artículo 31° del Código Procesal Constitucional, por lo que al cumplirse éstas, corresponde de acuerdo a su estado expedir la sentencia respectiva. 2.2. De folios once a catorce, obra la Declaración Explicativa del Benefi ciario, Eysen Manuel Jauregui Laja, de la cual se desprende
60069 que si tiene conocimiento de la demanda de hábeas corpus formulada a su favor por su esposa María Luzmila Llanos Atalaya y de la cual se ratifi ca y que el demandado Dagoberto Ortiz de la Cruz, es su vecino en la Localidad de Ipaña, donde tiene una casa y un terreno donde cría sus animales; siendo el motivo de la demanda de hábeas Corpus que el día sábado catorce de enero del año en curso en horas de la tarde le fue entregada a su esposa una citación para que se presente el día domingo quince de enero a la cual no acudió por cuanto se encontraba desde el día sábado hasta el domingo en sus terrenos en Ipaña y al no haber señal telefónica n le pudo informar y es cuando al encontrase de regreso de Ipaña a su casa en el Anexo de Dos de Mayo - Leymebamba, se encuentra con su esposa quien había decidido ir personalmente a avisarle, pero no pudo llegar a la hora de la citación presentando un ofi cio ante la Ronda de Ipaña explicando su inasistencia e indicando que asistirá una vez este de regrese su señora madre para que se esclarezcan los hechos. Que se le está afectando su libertad por cuanto no puede desplazarse con tranquilidad, ya que miembros de la Ronda Campesina de Ipaña a quienes no conoce por sus nombre solo sabe que pertenecen al Ronda le están amenazando con castigarlo por no haber asistido a la citación que se programó en el Local de la Ronda Campesina de Ipaña para el día quince de enero del año en curso y solucionar el problema ocasionado por una denuncia hecha por su hermana Mercedes Jauregui Loja respecto a que ha dejado abierto las trancas de un terreno de propiedad de su madre doña Cotita Loja Vigo, y ante esto habían ingresado animales pero que según tiene conocimiento en esos instantes se encontraba el socio de su hermana con quien siembra maíz, los saco no ocasionando perjuicio alguno, además indica que no considera que la notifi cación que se le ha realizado sea una concreta amenaza y que lo único que quiere estar tranquilo y no ser perturbado con ningún tipo de amenaza que se le viene realizando por parte de los miembros de la Ronda de Ipaña, quienes le dicen que lo van a detener todo por no presentarse a la citación y su esposa se encuentra preocupada, no está tranquila al momento que viaja a ver sus terrenos ubicados en Ipaña, siendo que retorna hasta la tarde a su domicilio pensando en que le pueden detener y que en cuanto su mamá retorne de viaje se presentara ante la Ronda a solucionar su problema. 2.3. De folios diecisiete a diecinueve, obra la Declaración Explicativa del demandado, Carlos Dagoberto Ortiz de la Cruz, de la cual se desprende que es el Presidente de La Ronda Campesina de San José de Ipaña del Distrito de San Francisco del Yeso, ocupando el cargo desde que fue creada dicha ronda el día dos de julio del año dos mil quince, que ha tomado conocimiento de la Demanda de Hábeas Corpus interpuesta en su contra por cuanto el día diecinueve de enero del año en curso en horas de la tarde fue notifi cado con la resolución número uno donde se le cita para el día veinte de enero del año cuso a horas diez y treinta minutos de la mañana para que rinda su declaración, la cual se ha interpuesto por motivos de existir una denuncia en la Ronda de San José de Ipaña, contra el Señor Eysen Manuel Jauregui Loja por parte de su hermana doña Mercedes Jauregui Loja por daños y perjuicios en terrenos de su propiedad ubicado en el Sector Maxpunta del Anexo San José de Ipaña. Que su persona ha sido quien ha remitido la notifi cación y es el mismo quien le ha entregado la citación a doña María Luzmila Llanos Atalaya, esposa de don Eysen Manuel Jauregui Loja; siendo que en ningún momento se le castigado, amenazado, violentado o privado de su libertad, puesto que solo se le ha citado y no ha concurrido, indicando que su esposa ha presentado un ofi cio ante la Ronda justifi cando su inasistencia y es mas en asamblea se ha acordado volver a citar a don Eysen Manuel Jauregui Loja, pero a la fecha no se ha vuelto a señalar una nueva fecha de citación; además precisa que ellos como Ronda Campesina saben que no tienen que ir contra los derechos de las personas como su libertad y en el presente caso es solo para aclarar los hechos con respecto a la denuncia hecha ante la ronda por parte de doña Mercedes Jáuregui Loja y que en ningún momento se le está agrediendo a don Eysen Manuel Jauregui Loja y que no se considera responsable de los hechos materia de la presente demanda. En dicho acto entrega a este Juzgado copia simple de la denuncia hecha por doña mercedes Jauregui, antes detallada y con motivo de esta se ha expedido la citación a don Eysen Manuel Jauregui Loja; a fi n que concurra al Local de la Ronda Campesina de San José de Ipaña del Distrito de San Francisco del Yeso. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 3.1. Que la Constitución Política de un Estado constituye el instrumento jurídico y político de primer orden en todo país a partir del cual, toda persona natural o jurídica, en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o en el ejercicio de un cargo público se encuentra en la obligación de respetar y hacerla respetar ante todas las instancias para hacer efectivos los derechos constitucionales allí reconocidos, ya sea en forma expresa o en forma enunciativa y dentro de este marco y atendiendo al estado de derecho que rige a nuestra sociedad para evitar los desmanes, el desorden, el caos y la impartición de justicia por mano propia, es que nuestra Constitución Política parte por reconocer en su artículo 1º que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado” , pasando a continuación a establecer enunciativamente los derechos constitucionales que a todo ser humano le asiste, encontrándose entre ellos el estipulado en el Artículo 2º inciso 24) literal f) que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito.” 3.2. El artículo 200º de la Constitución Política, establece que, el proceso de Hábeas Corpus procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” Desprendiéndose de dicho articulado que, nuestra Constitución Política no sólo se pone en el supuesto de defender los derechos de los ciudadanos que puedan ser violados o amenazados por una autoridad, sino también por cualquier persona natural; y esto es así, toda vez que ninguna persona natural o jurídica puede sustentar sus actos invocando una independencia o autonomía absoluta puesto que ésta tiene su propio límite en el texto expreso de la Constitución al estipular como fi n supremo de la sociedad y del Estado la defensa de la persona y el respeto de su dignidad. En tal medida el ámbito de protección del proceso de Hábeas Corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad, sino se expande a cubrir otros derechos fundamentales Íntimamente relacionados con éste. Por esta razón puede considerarse que el proceso de Hábeas Corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de tránsito y de integridad personal. 3.3. Que, dado la prevalencia de los derechos protegidos por el proceso de Hábeas Corpus y su carácter sumario, el mismo que se caracteriza por ser ajeno a formalismos al momento de interponer la demanda, en este sentido el artículo 27 del Código Procesal Constitucional señala que, la demanda de hábeas corpus puede ser presentada por escrito, verbalmente, a través de medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, ello con la fi nalidad de proteger la libertad personal de los detenidos o aquellos que se encuentren amenazados de ser privados de su libertad o derechos conexos a ella. 3.4. Hábeas corpus y la libertad individual: Es de precisar que, la supremacía normativa de la Constitución se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto la objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51°) como la subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45°) o de la colectividad en general (artículo 38°) puede vulnerarla válidamente. Según lo ha señalado el Tribunal [Exp. N° 1091-2002-HG], la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. La libertad individual es el derecho protegido constitucionalmente por el hábeas corpus. Sin embargo, entre los constitucionalistas existe la opinión extendida de que, si bien la Constitución refi ere el hábeas corpus a la libertad individual, en realidad se trata de Proteger la libertad personal, es decir, la expresión física del derecho a la libertad individual. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que, en cuanto derecho subjetivo, el derecho a la libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya efectuado. Asimismo la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria se encuentra amparada y garantizada también por el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Si bien el Tribunal Constitucional parte de entender la libertad personal como libertad de desplazamiento, reconoce que el hábeas corpus resulta también procedente frente a otros derechos constitucionales que están constitutivamente vinculados a la libertad personal, los mismos que están enunciados ampliamente en el artículo 25 Código Procesal Constitucional. 3.5. Sobre la justicia rondera: Es de precisar que conforme al artículo 149º de la Constitución Jurídica del Perú, “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”; es decir, nuestro ordenamiento jurídico normativo, presidido por nuestra Carta Magna, establece la vigencia del derecho consuetudinario como una forma de justicia necesaria ante la pluriculturalidad que se presenta en nuestro país; ello siempre considerando ciertos limites y delimitaciones que establece la misma norma y la jurisprudencia nacional, ya que, no puede tomarse como base el uso de la costumbre para pasar por alto el respecto fundamental de la persona, plasmado de forma expresa y otras de forma tácita, pero que de igual forma debe ser respetado; en consecuencia, las Rondas Campesinas tienen reconocimiento constitucional, gozando de atribuciones pero también de limitaciones, por ello, se debe analizar el presente caso respetando de una lado la autonomía y funciones de las rondas campesinas y por otro, la no vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Es de resaltar que, la diversidad cultural del Perú - o su realidad pluricultural- está plenamente reconocida por la
60070 Constitución. Ninguna persona puede ser discriminada por razón de su cultura, con todo lo que ello representa en cuanto principio superior de nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimiento -validez y práctica- tanto del derecho consuetudinario -que es un sistema normativo propio, entendido como conjunto de normas y potestad de regulación propia- como de la organización autónoma de sus instituciones para la decisión de los asuntos que reclaman la intervención de la jurisdicción comunal, es evidente conforme al artículo 149º de la Constitución, aunque con una limitación material relevante: interdicción de vulneración de los derechos fundamentales, al punto que dispone la necesaria coordinación con las estructuras estatales en materia de impartición de justicia. En atención a lo expuesto, será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustifi cadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa -lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema -tales como lesiones graves, mutilaciones-entre otras. 3.6. En el presente caso, al tenor del Acta de Denuncia Verbal y demás actuados, se advierte que la señora Mercedes Jauregui de Hidalgo, ha formulado una denuncia contra el benefi ciario Eysen Jauregui Loja, por ante el despacho de la Ronda Campesina de San José de Ipaña - Distrito de San Francisco del Yeso, por daños y perjuicios en su propiedad ubicada en el lugar llamado Maxpunta - Ipaña de San Francisco del Yeso, cuya copia de denuncia obra a folios 16 y conforme así lo sostienen el benefi ciario y demandado en sus declaraciones que obran de folios 11 a 14 y de 17 a 19, respectivamente; advirtiéndose a folios 16 la notifi cación dirigida a don Eisen Jauregui Loja, la misma que ha sido recepcionada por su esposa doña María Luzmila llanos Atalaya y a la letra dice “Notifi cación - Por intermedio del a presente hago llegar mi saludo cordial a nombre de la ronda campesina San José de Ipaña y al mismo tiem’po comunicarle que en contra de su persona ay una denuncia hecha por su hermana Mercedes Jauregui y dicha denuncia se atenderá el día domingo 15 de enero a las 3:00 de la tarde esperan su puntual asistencia. Agradezco lo anticipado - Atentamente - Firma (P.B.R.S.D.I) - un sello circular”. En esta forma descrita del texto de la citación efectuada por la Ronda Campesina, a nuestro criterio se parecía que no existe amenaza alguna contra el benefi ciario demandante, conforme al tenor de las mismas, de las cuales se aprecia cordialidad en el trato dirigido y estando además que el benefi ciario se ha sometido a dicha jurisdicción ronderil a la espera de solucionar su confl icto de intereses con su hermana, conforme lo sostiene el mismo al responder la sétima pregunta en su manifestación de fojas 11 a 14 - que textualmente dice “Que lo único que quiere estar tranquilo y no ser perturbado con ningún tipo de amenaza que se le viene realizando por parte de los miembros de la Ronda de Ipaña, quienes le dicen que lo van a detener todo porque no se presentó a la citación y su esposa se encuentra preocupada, no está tranquila al momento que viajo a ver mis terrenos a Ipaña y regreso hasta la tarde a mi domicilio pensando en que me pueden detener y que en cuanto su mamá retorne de viaje se presentará ante la Ronda solucionar su problema”. Por otro lado al responder la sexta pregunta - para que diga si cre usted que con la notifi cación que se le ha realizado, se puede considerar una concreta amenaza, sostiene que no. Que, se debe tener presente que, ante la amenaza de violación de un derecho fundamental, para que éste sea tutelado mediante un proceso constitucional como el hábeas corpus, la amenaza debe ser, conforme lo prescribe el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, “cierta y de inminente realización” . Esto implica que, para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador del derecho fundamental a la libertad personal, se requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, lo cual excluye considerar conjeturas o presunciones. En tanto que, para que se confi gure la inminencia del mismo, es preciso que se trate de un atentado al derecho de la libertad que esté por suceder prontamente o esté en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0008-2005-HC/TC). En este orden de ideas, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que los hechos denunciados no acreditan los presupuestos del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, Por estos fundamentos, y jurisprudencia invocada, se RESUELVE: 1.- DECLARAR INFUNDADA la Demanda de Hábeas Corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad; interpuesto por doña MARIA LUZMILA LLANOS ATALAYA a favor de su esposo don EYSEN MANUEL JAUREGUI LOJA, contra CARLOS DAGOBERTO ORTIZ DE LA CRUZ, en su calidad de Presidente de la Ronda Campesina de san José de Ipaña - Distrito San Francisco del Yeso. 2.- MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se archive en la forma y modo que establece la ley. 3.- COMUNÍQUESE a la Presidencia de la Corte Superior y a la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la presentación del presente hábeas corpus. 4.- NOTIFÍQUESE. FLOR DE MARIA MONTENEGRO SAAVEDRA Juez Supernumerario Juzgado de Paz Letrado Investigación Preparatoria de Leymebamba Corte Superior de Justicia de Amazonas EDA ROJAS SILVA Secretaria Judicial Juzgado de Paz Letrado (JIP) Leymebamba Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1499526-7 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LEYMEBAMBA EXPEDIENTE N° 02-2017-C DEMANDANTE : MARÍA LUZMILA LLANOS ATALAYA BENEFICIARIO : EYSEN MANUEL JAUREGUI LOJA DEMANDADO : CARLOS DAGOBERTO ORTIZ DE LA CRUZ MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : FLOR DE MARÍA MONTENEGRO SAAVEDRA SECRETARIA : EDA ROJAS SILVA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Leymebamba, treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el presente proceso; Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Mediante SENTENCIA, contenida en resolución número DOS, obrante en autos de folios veintidós a treinta y uno, su fecha veinte de enero del año dos mil diecisiete, declarando infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por MARÍA LUZMILA LLANOS ATALAYA; SEGUNDO: De las constancias de notifi caciones obrantes de folios treinta y cuatro a treinta seis de autos, se advierte que las partes procesales fueron válidamente notifi cadas con la aludida sentencia los días veinte y veinticinco de enero del año dos mil diecisiete; TERCERO: Revisados los autos se tiene que ninguna de las partes procesales de autos han formulado recurso impugnatorio contra la sentencia detallada en el primer considerando de la presente resolución dentro del plazo legal que establece el artículo 35° del Código Procesal Constitucional; en tal sentido procede declarar de ofi cio, consentida la misma con autoridad de cosa juzgada al amparo del artículo 6° del acotado cuerpo legal; por tales consideraciones y normas glosadas; SE RESUELVE: DE OFICIO: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA contenida en la resolución número DOS de fecha veinte de enero del año dos mil diecisiete, corriente de folios veintidós a treinta y uno del presente Expediente; resolución que adquiere calidad de cosa juzgada, en consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el presente Expediente en el modo y forma de ley y en su oportunidad REMÍTASE al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Con conocimiento de Presidencia y Ofi cina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, OFICIÁNDOSE para tal fi n; NOTIFÍQUESE. FLOR DE MARIA MONTENEGRO SAAVEDRA Juez Supernumerario Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Leymebamba Corte Superior de Justicia de Amazonas EDA ROJAS SILVA Secretaria Judicial Juzgado de Paz Letrado (JIP) Leymebamba Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1499526-8