LIMA ILIA LUCILA ABARCA PAREDES - EN PROPIO
DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE FELICIANO ABARCA PASTOR Y OTROS
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia. Asimismo se agrega el fundamento de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ilia Lucila Abarca Paredes y don Feliciano Abarca Pastor contra la resolución de fojas 436, su fecha 12 de junio de 2013, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 21 de febrero de 2012, doña Ilia Lucila Abarca Paredes interpone demanda de hábeas corpus a favor de ella y de don Feliciano Abarca Pastor, doña Luz Karen Bazán Huamaní, don Lorenzo Angulo Mori, don Fernando Cárdenas Tafur y doña Elizabeth Julissa Vásquez Zárate, demanda que dirige contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada, don Eduardo Octavio Castañeda
60018 Garay; el Jefe de la División contra la Corrupción y Departamento de Lavado de Activos DIRCORCOR PNP-DIVINCRI.DEPILAC, Comandante PNP Edwin Adelki Monroy Rospigliosi; el Comandante PNP William Vicente Méndez Pacheco; el Mayor PNP Jean Paul Bergerot Castro y el Subofi cial PNP Marlon Alberto Solano Medina, señalando: i) que concluya la investigación seguida contra los favorecidos signada con el Ingreso 312-2008 (Acumulado 295- 2011), por el delito de lavado de activos; ii) que se abstenga la Policía Nacional de cursar notifi caciones y citaciones a efectos de que los favorecidos rindan manifestaciones policiales; y, iii) que cesen de inmediato los operativos sicosociales en sus domicilios con tomas fotográfi cas, videograbaciones, estacionamiento de vehículos en sus viviendas e incluso el ingreso de policías a la Universidad San Martín de Porres, donde la recurrente estudia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso y la vulneración del derecho al plazo razonable, así como de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Refi ere que el 31 de diciembre de 2008, la Primera Fiscalía Especializada contra la Corrupción comunicó a la División de Investigación Financiera de la DIRANDRO-PNP la apertura de investigación preliminar por el delito de lavado de activos; que por resolución fi scal del 23 de diciembre del 2008 se inició investigación preliminar en virtud de un informe de inteligencia fi nanciera que señaló que empresas vinculadas a los actores recibieron depósitos de sumas de dinero utilizando la intermediación del sistema fi nanciero, por lo que hubo indicios razonables de la comisión del delito de lavado de activos. Expresa que la investigación preliminar 312-2008 se originó en virtud de un reporte de operaciones sospechosas de una de dichas empresas, la cual recibió sumas de dinero, lo cual es falso porque dichas sumas correspondieron a un servicio especial; sin embargo, dicho reporte determinó la inexistencia de indicios sospechosos del delito de lavado de activos. Además, la policía estableció que el dinero ingresado a una cuenta corriente de una empresa procedía del dinero derivado de una cuenta corriente de otra; es decir, que el dinero tuvo procedencia lícita. Añade que la exhaustiva investigación preliminar fue ampliada con fecha 9 de julio de 2009, llevándose a cabo diversas diligencias y pesquisas policiales, tales como manifestaciones policiales y acopio de información, lo cual se consignó en un parte policial, estableciéndose luego, en dicha investigación preliminar, que no se llegó a probar la comisión del delito en comento, pese a lo cual se decidió ampliar la investigación preliminar 295-2011, acumulada a la investigación 312-2008 (culminada), después de tres años de remisión del parte policial, y luego de 2 años y medio de absoluta inacción, por lo que la investigación supera el plazo de tres años o 36 meses. Señala también que el fi scal demandado, mediante una resolución vaga e imprecisa, amplía la investigación instruyendo a la Policía Nacional a fi n de obtener información básica sobre los investigados y demás involucrados, así como lo concerniente a los demás delitos precedentes, y para que realicen los seguimientos policiales, fi lmaciones y fotografías en sus viviendas, estacionamiento de vehículos con personal policial en las afueras de sus domicilios bajo pretexto de la operatividad de inteligencia, lo cual les genera intimidación y zozobra personal y familiar. Asimismo, expone que mediante las citaciones policiales los hacen aparecer como si conformaran un cartel criminal. A fojas 100 doña Ilia Lucila Abarca Paredes sostiene que su libertad se encuentra amenazada, pues el 14 de febrero del 2012 unos policías fueron a su domicilio para notifi carle y le dijeron que si no acudía a declarar la iban a conducir de grado o por fuerza, siendo que en anteriores ocasiones los policías han estacionado su vehículo frente a su casa y casi siempre están presentes por la zona y por su trabajo. También le dijeron que irían a la universidad donde estudia para sacarla si no iba a declarar, hecho que repiten con sus familiares. Agrega que, habiendo culminado en el año 2009 la investigación policial, no hay razón para que la citen y la sigan acosando. Asimismo explica que no acudió a declarar porque no le corresponde hacerlo, ya que la investigación terminó. A fojas 101 doña Elizabeth Julissa Vásquez Zárate señala que constantemente viene siendo acosada en su centro de trabajo y en su domicilio por el Mayor PNP demandado, quien pregunta a sus compañeros de trabajo si sigue trabajando, hace indagaciones sobre su horario y a qué se dedica, indicándoles que está cometiendo delito en la venta de maquinarias fi cticias. Refi ere también que a su casa llegan policías para asustar a sus padres, diciéndoles que si no se presenta la van a detener; que el día lunes fueron a su casa y como estaba de salida quisieron llevarla para que declare a la fuerza. Agrega que conoce al señor Abarca por su trabajo anterior como cajera de un local de máquinas tragamonedas y que llegó a ser su socia en otra empresa participando con sus ahorros. Por último manifi esta que no se presentó a declarar porque iba a postergar la fecha, ya que tenía que declarar primero en el presente proceso de hábeas corpus. A fojas 200 el fi scal demandado, don Eduardo Octavio Castañeda Garay, refi ere que si bien la investigación se ha prolongado por más de tres años, esta ha continuado a fi n de acopiar información y dar la oportunidad a los investigados para que presenten sus descargos y la documentación que sustentaría sus actividades, siendo que a la fecha no ha declarado el principal investigado, don Feliciano Abarca Pastor, ni los otros investigados, no habiendo tampoco presentado documentación alguna; que es falso que se hayan avocado indebidamente a la investigación. Y, respecto de la investigación, sostiene que esta se viene realizando en forma normal, pero que está siendo afectada por los demandantes al no acudir a las citaciones y no presentar la documentación requerida. Añade que es falso que durante dos años y medio de investigación exista inacción. A fojas 301 el policía demandado don Jean Paul Bergerot Castro indica que en una investigación que se venía llevando en su dependencia policial se hallaron indicios de la comisión del delito de lavado de activos. Ante ello se informó a la Mesa de Partes de la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado (FECOR); posteriormente, transcurrido un tiempo prudencial, se recibió una resolución fi scal disponiendo que el personal policial de lavado de activos efectuara las investigaciones policiales contra los representantes de una de las empresas investigadas y los que resultaren responsables por el delito de lavado de activos; solicitándose diversa información a entidades públicas y privadas dentro del lapso de tiempo correspondiente, por lo que no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable de investigación. Además, niega que algún miembro del departamento policial haya realizado algún tipo de seguimiento. A fojas 303 el policía Edwin Adelki Monroy Rospigliosi refi ere que ha cumplido su función de investigar, respetando los derechos fundamentales invocados, y que no ha habido persecución alguna contra los recurrentes. A fojas 231 y 305 el policía Marlon Alberto Solano Medina sostiene que no existen dos investigaciones preliminares paralelas contra los accionantes, sino una sola por el delito de lavado de activos, y que la demanda tiene como fi nalidad que los denunciados por el delito de lavado de activos no se presenten a declarar. Asimismo, anota que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la fi scalía les remitió la investigación por el mencionado delito, luego de lo cual solicitaron información a instituciones públicas y privadas; posteriormente notifi caron a los investigados, pero transcurrieron dos o tres meses y no se recibieron sus declaraciones. Agrega que, como consecuencia de la investigación, tomaron conocimiento de que la Unidad de Inteligencia Financiera reportó a una de las mencionadas empresas por haber realizado operaciones sospechosas en el año 2008. Después de ello, la Fiscalía decidió remitir la investigación a la División de Lavado de Activos de la DINANDRO, la cual formuló un parte policial que remitieron a la fi scalía de origen. Asimismo, afi rman que nunca realizaron vigilancia o seguimiento contra los recurrentes. El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, a fojas 131, aduce que el accionar del fi scal demandado no afecta la libertad de los recurrentes porque su labor es requirente y postulatoria, y no juzga ni decide. Agrega que debido al accionar obstruccionista de los demandantes, la Policía no pudo recabar los elementos sufi cientes para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se expidió el parte policial. Además, no se recibió la información contable de las empresas porque los accionantes no cumplieron con remitir la documentación. Por ello no se pudo practicar la pericia contable fi nanciera, ni se recibió el resultado de pericias practicadas. Alega también que no es verdad que la fi scalía demandada haya tenido inactividad respecto a la investigación, ya que ha venido realizando los actos de investigación conducentes y ordenando la actuación de diligencias para recabar los elementos probatorios. Además, dispuso la acumulación de investigaciones y ampliación. Por último, expresa que se debe considerar la complejidad de los hechos materia de investigación. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, a fojas 289, alega que los policías demandados realizaron acciones propias de su función, las cuales se rigen por la Constitución Política y las leyes, por lo que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda. Respecto a la alegación de que se ha colocado una desmedida e injustifi cada “protección” de vehículos y policía en la zona materia de investigación, sostiene que dicha medida era necesaria para el resguardo de la sociedad. El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda al considerar que los fi scales demandados vienen cumpliendo sus funciones conforme al artículo 159 de la Constitución Política, las cuales son requirentes y postulatorias. El Juzgado hace notar que se han realizado actos de investigación a fi n de obtener los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, por lo que no se ha vulnerado el plazo razonable. Además, uno de los investigados no ha concurrido pese a las múltiples comunicaciones cursadas por el Ministerio Público. Añade que los policías demandados han cumplido su labor de investigar los hechos conforme lo prevé la Constitución en su artículo 176, y que se cursó citaciones y notifi caciones a los recurrentes en cumplimiento de lo encomendado por el Ministerio Público. Asimismo, considera que no se han acreditado los seguimientos policiales. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de junio de 2013, confi rmó la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que la investigación en cuestión es compleja.
1. La presente demanda tiene por objeto: i) que concluya la investigación seguida contra los favorecidos, signada con el Ingreso 312-2008 (Acumulado 295-2011) por el delito de lavado de activos; ii) que la Policía Nacional se abstenga de cursar notifi caciones y citaciones a efectos de que los favorecidos rindan manifestaciones policiales; y, iii) que cesen de inmediato las tomas
60019 fotográfi cas, videograbaciones, estacionamiento de vehículos en sus viviendas y el ingreso de policías a la Universidad San Martín de Porres, donde la recurrente estudia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso y la vulneración del derecho al plazo razonable, así como de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Análisis del caso 2. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. 3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. El Tribunal, en relación con el derecho al debido proceso, ha considerado que este derecho puede ser analizado a través del proceso de hábeas corpus siempre que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya también una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal. En efecto, un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos conexos del derecho a la libertad personal, tales como los derechos al debido proceso, al plazo razonable de la investigación fi scal y el principio ne bis in idem, se encuentra condicionado a que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal (Cfr. Expedientes N.os 06797-2005-PHC/TC, 03960-2011- PHC/TC, 00096-2012-PHC/TC, 00751-2013-PHC/TC, 02577-2014- PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 4968-2014-PHC/TC). 5. En el caso de autos, la actuación fi scal en la investigación 312-2008 (Acumulado 295-2011) no incide de manera negativa y directa en la libertad personal de la recurrente y los favorecidos; por consiguiente, en este extremo, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus. 6. De otro lado, en relación con los seguimientos policiales, fi lmaciones y fotografías en sus viviendas, estacionamiento de vehículos con personal policial en las afueras de sus domicilios bajo pretexto de la operatividad de inteligencia, lo cual les genera intimidación y zozobra personal y familiar; y respecto a que mediante las citaciones policiales los hacen aparecer como si conformaran un cártel criminal, este Tribunal considera que tales actuaciones, que corresponden a una intervención dispuesta por el representante del Ministerio Público, podrían tener incidencia en la libertad personal de la recurrente, toda vez que podrían signifi car un acto de retención o de restricción menor a su libertad que posibilitaría su control mediante el hábeas corpus; sin embargo, los hechos denunciados han cesado antes de la interposición de la presente demanda, por lo que este extremo también debe ser rechazado, de conformidad con lo previsto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional (Expedientes 1348-2012- HC/TC y 673-2013-HC/TC). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ Suscribimos el presente fundamento de voto porque si bien estamos de acuerdo con el fallo, discrepamos de las razones que se exponen en los fundamentos 3, 4 y 5. En nuestra opinión, la única razón por la cual debe declararse improcedente la demanda es por el argumento que se expresa en el fundamento N° 6 de esta sentencia. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ W-1493612-8