JUZGADO CIVIL TRANSITORIO -AYACUCHO EXPEDIENTE : 01035-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE HUAMANGA.
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : ROSARIA MARÍA FALCONI GAMARRA Resolución número tres. Ayacucho, veintiséis de julio del año dos mil dieciséis. S E N T E N C I A VISTOS.- La demanda de fojas siete a once interpuesta por doña Rosaria María Falconi Gamarra, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho – Unidad de Gestión Educativa de Huamanga, solicita la accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N°02152-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA, de fecha 10 de julio de 2015.
I. PARTE EXPOSITIVA 1. PETITORIO Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refi ere la demandante que, mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02152-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA, se resolvió reconocer a favor de la suscrita el reintegro de pensiones dejadas de percibir del periodo comprendido entre el 11 de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2014, por el monto ascendente a s/.29,655.58 soles, monto que hasta la fecha la entidad demandada no cumple con abonarle, pese a que se le ha remitido carta notarial de requerimiento de pago, la entidad demandante no cumple con extremos de dicha resolución, pese a que existe disponibilidad presupuestal. 2. ACTUACIONES PROCESALES La demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por doña Rosaria María Falconi Gamarra, contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, es admitida a trámite mediante resolución número uno del 16 de mayo del 2016. Por escrito del 24 de mayo del 2016 se apersona al proceso y contestada la demanda el Procurador Público Regional de Ayacucho y precisa que se tenga presente que el desembolso del monto que asumirá la Entidad Educativa demandada y su ejecución mediante el artículo segundo de la referida resolución y obrantes en autos, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora 300 Educación Ayacucho del Pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho, donde pertenece la DREA-Ayacucho y debe operar en el marco de las Leyes de Administración Financiera del Sector Público, y la ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que, a petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es viable ni atendible y la demanda deviene en infundada a la luz de las normas vigentes, por lo que, el “Pago de las Pensiones Dejadas de Percibir” y demás conceptos remunerativos de la “Ley N°24029-Ley del Profesorado modifi cado por la Ley N°25212 y su Reglamento Aprobado con Decreto Supremo N°019- 90-ED (Derogados por la nueva ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial con fecha 26 de noviembre de 2012 y su Reglamento Aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2013-ED) y el Decreto Ley N°20530” otorgando a la actora en base a la Pensión, no fueron calculados en función a la Pensión Total Permanente, conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N°051-91-PCM del 06 de Marzo 1991 y emitido por el Poder Ejecutivo en atención a las Facultades Legislativas otorgadas por el Congreso de la República en materia de remuneraciones, pensiones y otros similares, por lo cual tiene Rango de Ley, pudiendo modifi car y/o derogar en ésta materia y/o aspecto y/o rubro, la Ley del Profesorado y/o la Nueva Ley de Reforma Magisterial y/o la Ley de Pensiones u otras normas de igual o inferior jerarquía con total legalidad, por ello el acto resolutivo materia del pretendido cumplimiento, no se ha ceñido en cuanto a la base de cálculo del dispositivo legal antes invocado, por tanto su cumplimiento resulta de un imposible jurídico. Por escrito del 26 de mayo del 2016 el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, se apersona al proceso y cumple con absolver la demanda precisando. Que, la demanda interpuesta por la actora a efectos de ser tramitado y obtener un pronunciamiento en vía de proceso constitucional menciona que, el pago del monto asumido en la R. D.R.S N°02152-2015, opera en el marco de las leyes de la administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la petición de la demandante para su cumplimiento con el carácter de inmediato, no es factible. Además, el pago por concepto de pensiones dejadas de percibir a favor de la recurrente, contiene una condición suspensiva (la disponibilidad presupuestal, condicionado a la autorización de la ampliación del calendario por el titular del Pliego – Gobierno Regional), y en el presente caso la demandante, no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho, hubiera incluido el pago por dicho concepto. Por resolución dos se ordena ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo este despacho a emitirla. II.- CONSIDERANDO Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al órgano ejecutivo que cumpla las leyes de la república y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.
59998 Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15.
Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos 4.1 Conforme se corrobora con la cartas Notarial (fs.06) cursado al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, recepcionado con fecha 29 de febrero del 2016, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de requerimiento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día diez de mayo del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/ TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02152-2015-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA, de fecha 10 de julio de 2015, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte del ente demandado de cumplir con el pago por concepto de pensiones dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 11 de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2014; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3 Lo expresado por la demandada y por el Procurador Público Regional, respecto a que el pago de la deuda reconocida depende de lo que decida la administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, así como la disponibilidad presupuestal no puede tener mayor aceptación puesto que como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido, y tiene, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Más aun si, como la propia demandada lo reconoce, en la resolución se mencionó expresamente que el pago estaba supeditado Con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias para que le asignen el crédito suplementario requerido; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. 4.4 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Diaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008- JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla , en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras. 4.5 En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Juez del Juzgado Civil Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por Rosaria María Falconi Gamarra, contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; 2. SE ORDENA que el demandado Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02152-2015-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA, de fecha 10 de julio de 2015, en el plazo de diez días de notifi cado, así como el pago de los intereses legales que deriven desde el diez de julio del dos mil quince (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. El suscrito Magistrado se avoca al conocimiento del presente proceso y disposición Superior, en mérito a la Resolución Administrativa N° 018-2015-CSJAY/PJ actuando la secretaria queda cuanta. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez(p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado Civil Transitorio de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1492695-3 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01035-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO EN ASUNTOS JUDICIALES DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE HUAMANGA DEMANDANTE : FALCONI GAMARRA, ROSA MARIA Resolución Número CUATRO.- Ayacucho, 20 de enero de 2017.-
59999 AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho a efectos de resolver lo que corresponde; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°03, de fecha 26 de julio del 2016, que obra a folios 38/43, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 44, 45 y 46, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°03, de fecha 26 de julio del 2016, obrante a folios 38/43, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al Ofi cio N°3663-2016- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA/DR-SG, remitido por el Director Regional de Educación de Ayacucho; mediante la cual remite a esta judicatura documentos en señal de cumplimiento de la sentencia emitida en autos; estando a lo remitido: Téngase presente y agréguese a los autos; en consecuencia a CONOCIMIENTO de la demandante, debiendo notifi car a esta parte con copia de los documentos que adjunta el recurrente para fi nes de ley. AVOCANDOSE al conocimiento del presente proceso la suscrita Magistrada por disposición Superior y actuando con el Secretario Judicial que da cuenta. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1492695-4