JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 00697-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL AD HOC DEMANDANTE : SOSA JERI VDA DE DIAZ, ROSALINA Resolución número TRES Ayacucho, veintisiete de julio del año dos mil dieciséis. S E N T E N C I A VISTOS.- La demanda de fojas seis a ocho interpuesta por doña Rosalina Sosa Jerí Vda. De Díaz, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicita la accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N°01935- 2015 de fecha 18 de junio del 2015. I. PARTE EXPOSITIVA 1. PETITORIO Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refi ere la demandante que, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N°01935-2015 se resolvió reconocerle el pago por concepto de subsidio por luto por el fallecimiento de su familiar directo el equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a S/2,512.24 soles; sin embargo, la entidad demandada no cumple con pagarle la indicada deuda pese a que se le requirió en reiteradas oportunidades, habiendo solamente recibido únicamente respuestas verbales señalando que no habría dinero para que se le pague o que primero debe hacer un juicio para que le puedan pagar. 2. ACTUACIONES PROCESALES La demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por doña Rosalina Sosa Jerí Vda. De Díaz, contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, es admitida a trámite mediante resolución número uno del 06 de abril del 2016. Por escrito del 20 de abril del 2016 se apersona al proceso y contestada la demanda el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, quien refi ere que, el monto asumido por su representada opera en el marco de las leyes de la administración fi nanciera del sector público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que su petición para su cumplimiento inmediato no es factible; asimismo, precisa que el pago por concepto de luto otorgado a favor de la recurrente contiene una condición suspensiva, esto es en función a la disponibilidad presupuestal, condicionado a la autorización de la ampliación de calendario por el titular del Pliego – Gobierno Regional y, la accionante no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el gobierno Regional de Ayacucho hubiera incluido el pago por dicho concepto, con los demás argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. Por escrito del 22 de abril del 2016 se apersona al proceso el Procurador Público Regional y precisa que, el pago de los subsidios por luto otogado a favor de la actora, se tiene que el desembolso que asumirá la entidad educativa demandada y su ejecución está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 300 Educación Ayacucho del pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho y a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, siendo así no es viable ni atendible su cumplimiento de manera inmediata. Asimismo, menciona que el cálculo de dicha bonifi cación se ha realizado en función a la remuneración total del extinto Faustino Díaz Chocos, cuando en atención a la Directiva N°23-2007-EF/76.01 ella debió haberse calculado en función a su remuneración total permanente. Por resolución número dos del 27 de abril del 2016, se ordena ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo este despacho a emitirla. II.- CONSIDERANDO Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al órgano ejecutivo que cumpla las leyes de la república y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14.
Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15.
Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos 4.1 Conforme se corrobora con la carta notarial (fs. 05) cursada al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, recepcionado con fecha veintiocho de enero del dos mil dieciséis, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de requerimiento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/ TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N°01935-2015 de fecha quince de junio del año dos mil quince, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte del ente demandado de cumplir con el pago por concepto de subsidio por luto ascendente a S/2,512.24 soles; c) Es un mandato
59954 que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3 Lo expresado por la demandada al absolver la demanda y por el Procurador Público Regional, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, no puede tener mayor aceptación puesto que, la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación, de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Más aun si, en la propia resolución se mencionó expresamente que el pago estaba supeditado al crédito suplementario que debía otorgar el Ministerio de Economía y Finanzas y a la disponibilidad presupuestaria, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito suplementario mencionado; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto (no solicita por el ente demandando) no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. Ahora, respecto al hecho de que el cálculo de dicho pago – subsidio por luto – debió haberse realizado en base a su remuneración total permanente, debemos precisar que el presente, es un proceso de acción de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa firme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicho calculo se ha efectuado en función a su remuneración total o total permanente, debiendo en toda caso dejar a salvo el derecho del demandado de hacerlo valer en otra vía. 4.4 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Diaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla , en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras. 4.5 En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Juez del Juzgado Civil Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña Rosalina Sosa Jerí Vda. De Díaz, contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; 2. SE ORDENA que la demandada Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N°01935-2015 de fecha dieciocho de junio del año dos mil dieciséis, en el plazo de diez días de notifi cado, así como el pago de los intereses legales que deriven desde el 18 de junio del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. El suscrito Magistrado se avoca al conocimiento del presente proceso por disposición superior, en mérito a la Resolución Administrativa N°018-2015-CSJAYA/PJ, actuando la secretaria que da cuenta. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez(p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado Civil Transitorio de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1492695-1 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00697-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA DEMANDADO : DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL AD HOC DEMANDANTE : SOSA JERI VDA DE DIAZ, ROSALINA Resolución Número CUATRO.- Ayacucho, 20 de enero de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho a efectos de resolver lo que corresponde; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°03, de fecha 27 de julio del 2016, que obra a folios 34/39, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 40, 41 y 42, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°03, de fecha 27 de julio del 2016, obrante a folios 34/39, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al Ofi cio N°3792-2016- GRA/GOB-GG-GRDS- DREA/DR-SG, remitido por el Director Regional de Educación de Ayacucho; mediante la cual remite a esta judicatura documentos en señal de cumplimiento de la sentencia emitida en autos; estando a lo remitido: Téngase presente y agréguese a los autos; en consecuencia a CONOCIMIENTO de la demandante, debiendo notifi car a esta parte con copia de los documentos que adjunta el recurrente para fi nes de ley. AVOCANDOSE al conocimiento del presente proceso la suscrita Magistrada por disposición Superior y actuando con el Secretario Judicial que da cuenta. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1492695-2