LIMA NORTE WILFREDO VELARDE LEÓN
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016 y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Velarde León contra la resolución de fojas 239, de fecha 17 de octubre de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 3 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud EsSalud, solicitando ser reincorporado como jefe administrativo II en el Centro de Atención Primaria III Huaral, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refi ere que laboró de manera ininterrumpida desde el 21 de marzo de 2007 hasta junio de 2012, desempeñándose como jefe de la Unidad de Programación de la Ofi cina de Adquisiciones de la Red asistencial Sabogal, posteriormente como jefe de la Ofi cina Administrativa II Policlínico Hermana María Donrose Sutmoller y, fi nalmente, como jefe administrativo II en el Centro de Atención Primaria III Huaral. Afi rma que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido despedido arbitrariamente, pese a que era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada y a encontrarse con descanso médico en la fecha en que fue cesado. El apoderado de EsSalud contesta la demanda argumentando que, aunque el demandante mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, desde su ingreso siempre ocupó cargos de confi anza con nivel de ejecutivo 6, por lo que, al retirarle la confi anza, no se ha producido un despido arbitrario. Sostiene que con fecha 8 de junio de 2012 se expidió la Resolución 577-G-RAS- ESSALUD-2012, con la cual se le retiró la confi anza al actor, por lo que fue cesado. Es así que no se ha producido la vulneración de sus derechos constitucionales como erradamente se alega. Señala que el demandante en todo momento ocupó jefaturas que están comprendidas dentro de los niveles de ejecutivo 5 y 6, y que, por tanto, tienen la calidad de cargos de confi anza, conforme se estableció en la Resolución de Presidencia Ejecutiva 743-PE- ESSALUD-2006. El Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 15 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que el actor tenía la condición de trabajador de confi anza y que, por tanto, el retiro de la misma no suponía la confi guración de un despido arbitrario. El a quo precisa que el actor, desde que ingresó a laborar para EsSalud en el año 2007, ocupó cargos de confi anza, conforme se detalla en las resoluciones administrativas mediante las cuales se procedió a su designación en las jefaturas. La Sala revisora confi rmó la apelada por los mismos fundamentos y, además, concluyó que no se acreditó en autos que el demandante se haya desempeñado en labores ordinarias antes de ser designado en los cargos de confi anza. En su recurso de agravio constitucional, el actor reitera los argumentos de su demanda y sostiene que las jefaturas que ocupó desde el 2007 no pueden ser consideradas como de confi anza, dado que dependía del director del Policlínico Huaral y este, a su vez, de las gerencias de EsSalud.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el presente proceso el demandante solicita que se ordene su reincorporación como jefe administrativo II en el Centro de Atención Primaria III Huaral, toda vez que ha sido objeto de un despido arbitrario, a pesar de ser un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada y que, por tanto, solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. 2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario conforme alega en su demanda. Sobre la afectación al derecho al trabajo
3. El demandante ha señalado que laboró de manera ininterrumpida desde el 21 de marzo de 2007 hasta junio de 2012, desempeñándose inicialmente como jefe de la Unidad de Programación de la Ofi cina de Adquisiciones de la Red Asistencial Sabogal, posteriormente como jefe de la Ofi cina Administrativa II Policlínico Hermana María Donrose Sutmoller y, fi nalmente, como jefe administrativo II en el Centro de Atención Primaria III Huaral. Al respecto, la parte demandada afi rma que dichos cargos eran de confi anza y, por tanto, cuando se consideró necesario se procedió al retiro de esta, situación que no se confi guro como de un despido arbitrario. Por tanto, este Tribunal considera que la controversia consiste en dilucidar si el actor era o no un trabajador de confi anza, y si, por tanto, su cese obedeció al retiro de la misma o si fue víctima de un despido arbitrario 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confi anza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. También lo son aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. 6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confi anza están supeditados a la confi abilidad del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de la confi anza puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia, por ejemplo, de los despidos por causa grave, que son objetivos. 7. Asimismo, este Tribunal ha establecido que si un trabajador, desde el inicio de sus labores, conoce su calidad de personal de confi anza o dirección, o realiza labores que impliquen tal califi cación, estará sujeto a la confi anza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confi anza depositada en él, tal como este Colegiado ha resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 0575-2011-PA/TC. 8. En el presente caso, se ha corroborado que desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 8 de junio de 2012 el actor laboró en los siguientes cargos: - Por Resolución de Gerencia General 518-GG-ESSALUD-2007, se designó al actor en el cargo de confi anza de jefe de la Unidad de Programación de la Ofi cina de Adquisiciones de la Red Asistencial Sabogal desde el 21 de marzo de 2007 (folio 125). - A través de la Resolución de Gerencia General 1533-GG- ESSALUD-2007, a partir del 5 de diciembre de 2007, se designa al recurrente “[…] en el cargo de confi anza de jefe de la Ofi cina Administrativa II del Policlínico Fiori de la Red Asistencial Sabogal” (folio 126). - Mediante Resolución de Gerencia General 1331-GG- ESSALUD-2009 se establece que, a partir del 9 de noviembre de 2009, el actor ocuparía el cargo de jefe de la Ofi cina Administrativa II del Policlínico Hermana María Donrose Sutmoller, cargo de confi anza (folio 128). - Finalmente, por Resolución de Gerencia General 1233-GG- ESSALUD-2010, con fecha 11 de octubre de 2010, se designó al demandante en el cargo de confi anza de jefe de la Ofi cina Administrativa II, Centro de Atención Primaria III Huaral (folio 130). En las citadas resoluciones administrativas se precisa que el cargo (jefatura) que ocuparía el demandante es de confi anza. Se indica también en dichos documentos que, de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, el gerente general es quien designa al funcionario que ocupará las citadas jefaturas. 9. La designación en un cargo de confi anza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa de confi anza con carácter temporal, lo cual es independiente del hecho de que entre las partes pueda existir o no una relación laboral de naturaleza indeterminada, como ocurre en el presente caso, pues el cese del vínculo laboral se debió al retiro de la confi anza, y ello no implica una vulneración del
59949 derecho al trabajo del demandante. En efecto, en el caso de autos, se advierte que desde el inicio de su relación laboral el recurrente tenía conocimiento de que las jefaturas que ocupaba, en las que fue designado mediante resoluciones de gerencia general, eran de confi anza (fojas 125 a 131). 10. Por tanto, con la expedición de la Resolución de Gerencia General 577 GG-RAS-ESSALUD-2012, del 18 de junio de 2012 (fojas 132), que da por concluida la designación del demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita la reposición en su puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente; sin embargo, como he expresado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal, la Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. A partir de una lectura conjunta de los artículos 2, incisos 14 (libertad de contratación) y 15 (libertad de trabajo); 22 (derecho al trabajo); 27 (protección contra el despido arbitrario); 59 (libertad de empresa); y, 61 (acceso al mercado) de la Constitución, estimo que ésta solo garantiza la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral. En la perspectiva constitucional, la protección adecuada contra el despido arbitrario es, fundamentalmente, el dinamismo del mercado laboral. La indemnización es compatible con este dinamismo, pero no la reposición. Al congelar y forzar la relación laboral, ésta impide el desarrollo de la libre competencia en dicho mercado. La reposición laboral no forma parte, pues, del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1493612-27
03501-2006-PA/TC · 0575-2011-PA/TC