CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 01257-2016-0 Resolución N° 17 Lima, doce de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 13 de fecha 24 de noviembre de 2015 [fojas 127-129], que declara fundada la demanda interpuesta, en consecuencia ordena a la entidad demandada proporcione la información solicitada, debiendo el actor realizar el pago que corresponda a dicho pedido, acorde con lo dispuesto por el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Procuraduría Pública a Cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior interpone recurso de apelación, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante actor no ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tampoco acredita pago alguno correspondiente a los costos de reproducción; b) el Juez no ha tomado en cuenta que la institución policial cuenta con conductos regulares para poder requerir el acceso a la información según el TUPA MININTER, éste acceso a la información pública tiene un costo y lo estaría buscando es evadir el pago de los derechos a obtener la información pública; c) no se ha producido acto lesivo contra el derecho del demandante a requerir información de una unidad policial y de acceder a la información pública solicitada, razón por la cual considera que el Aquem deberá de revocar la sentencia y reformándola declararla infundada o improcedente. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Julio Richard Martínez Guerra, interpone demanda de hábeas data contra la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior por vulneración de su derecho constitucional de acceder a la información pública. Afi rma que el 29 de febrero de 2012, fue materia de una intervención policial en la que se le impuso una papeleta de infracción, además de haber sido amenazado de imponérsele otras más por reclamar que por derecho le corresponde. Dicha acción arbitraria fue realizada por los Sub Ofi ciales identifi cados sólo como “Oyola Ma” y “Gálvez”, conforme aparece de la copia de la papeleta de infracción N° 9734239 que se sirve adjuntar. A fi n de ejercitar su derecho de acción, tanto en la vía penal como en la administrativa, le es imprescindible proporcione la identidad completa de las personas a denunciar. Así, el 14 de marzo de 2012, remitió a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú una solicitud de información, solicitando se sirva acceder a otorgársele los nombres y apellidos completos de los efectivos policiales que lo intervinieron, solicitando también información referente al operativo policial realizado y el funcionario que lo autorizó. Refi ere que como la información solicitada es de carácter público y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, el silencio y la negativa de la Policía Nacional de otorgarle dicha información constituye una violación al derecho constitucional de acceder a la información pública. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, la demandada debe ratifi carse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. TERCERO: En autos está acreditado que el recurrente cumplió con poner en conocimiento de la emplazada su requerimiento de información, tal y como consta de la carta de fecha 14 de marzo de 2012 la cual obra en autos a fojas 8-10, sin que la entidad demandada haya cumplido con dar respuesta dentro del plazo de ley; es decir, está acreditado el requisito especial de procedencia de este proceso constitucional. CUARTO: Así las cosas y atendiendo a que se ha verifi cado el cumplimiento del único requisito previo a la interposición de la demanda, esto es, el requerimiento mediante documento de
59906 fecha cierta y la negativa o silencio del emplazado a entregar la información solicitada (STC N.° 00566-2010-PHD/TC) conforme al artículo 62º del Código Procesal Constitucional; resulta ser también que, la parte demandante se encuentra habilitado para acudir al órgano judicial a efectos de solicitar el restablecimiento del derecho que considera le ha sido conculcado (STC 00670- 2009-PHD/TC). QUINTO: La pretensión del actor se halla subsumido dentro del tipo denominado: Hábeas Data Impuro en la sub modalidad de Hábeas Data de Acceso a la Información Pública, el cual consiste en solicitar auxilio jurisdiccional con la fi nalidad de acceder a un tipo de información que obra en la administración pública. Sobre el acceso a la información pública SEXTO: El proceso constitucional de hábeas data tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5°) y 6°) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. SÉTIMO: El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5°) del artículo 2° de la Constitución Política de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. OCTAVO: Teniendo en cuenta las pruebas actuadas en el proceso y lo expresado por las partes en sus respectivos escritos postulatorios, para Colegiado resulta evidente que, a nivel pre jurisdiccional, el demandado se ha negado a entregar la información requerida vulnerando con ello el derecho del accionante de acceso a la información pública, obligando al demandante a tener que litigar hasta el Poder Judicial con el fi n de obtener justicia, respecto de una información que tiene el carácter de público y que no se encuentra en algunas de las excepciones establecidas Texto Único Ordenado de la Ley 27806; por consiguiente corresponde condenar a la entidad demandada [Policía Nacional del Perú] al pago de los costos del proceso. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 13 de fecha 24 de noviembre de 2015 [fojas 127-129], que declara fundada la demanda interpuesta, en consecuencia ordena a la entidad demandada proporcione la información solicitada debiendo el actor realizar el pago que corresponda a dicho pedido acorde con lo dispuesto por el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806; con costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por JULIO RICHARD MARTINEZ GUERRA con la POLICÍA NACIONAL del PERU y PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR sobre PROCESO de HÁBEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1490428-7