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Cumplimiento

Cumplimiento 10921-2014

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Trabajo
Expediente
10921-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2017-03-08
Edición
2403
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 10921-2014

Resolución N° 12 Lima, 8 de setiembre de 2016. VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. Primero.- Es materia de grado la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 51 a 57, que declara fundada la demanda, en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con abonar al actor la bonifi cación adicional al 100% de la remuneración total, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 01 de setiembre de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, de acuerdo al mandado contenido en la Resolución Directorial N° 16412-DIRREHUM del 30 de noviembre de 2006, con el valor actualizado al día del pago conforme al artículo 1236° del Código Civil, y dispone el pago de los intereses legales y costos del proceso en ejecución de sentencia. Segundo.- La demandada, Procurador Público del Ministerio del Interior, precisa como agravios que no se ha tomado en cuenta que la Ley N° 24700 que otorgó dicho benefi cio ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 25475. Es verdad que el demandante prestó servicios en DIRCOTE desde el 01 de julio de 1987 hasta el 05 de mayo de 1992. Se vulnera lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional,, al declara fundada la demanda sin tener en cuenta que la pretensión tiene un rango administrativo más no constitucional como erróneamente el juzgado lo ha determinado. La presente demanda debe ser objeto de un proceso en la vía del proceso contencioso administrativo laboral conforme se establece en la resolución del Exp. 1417-05-AA/TC. Tercero.- El demandante, Yosel Marcelino Alvarado Sánchez, interpone demanda de proceso de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú (DIRECFIN- PNP), solicitando que se ordena a la DIRECFIN-PNP la ejecución de la Resolución Directoral N° 16412-DIRREHUM de fecha 30 de noviembre de 2006, acto administrativo fi rme que estima el pago de bonifi cación adicional del 100% de la remuneración total del tramo comprendido desde el 01 de setiembre de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, al haber cumplido con el requisito

59905 fáctico dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700 de su vigencia. Asimismo, solicita el pago con valor actualizado de acuerdo al criterio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil, más el pago de los intereses legales, con costos del proceso. Cuarto.- De conformidad con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el artículo 66° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, precisa que constituye objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Quinto.- Al respecto, la demanda interpuesta cumple con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, pues conforme al documento de fecha cierta presentado el 24 de enero de 2014, de fojas 4 a 6, dirigida al Señor Coronel PNP Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, donde la parte demandante exige a la entidad el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 16412-DIRREHUM de fecha 30 de noviembre de 2006. Sexto.- El Tribunal Constitucional, con relación a estos lineamientos normativos, en la sentencia dictada en el expediente N° 168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 29 de septiembre de 2005, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debía tener todo mandato contenido en una norma legal y un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, lo cuales son tenidos en cuenta para resolver la presente controversia. Sétimo.- Se advierte del acto administrativo materia del presente proceso de cumplimento, Resolución Directoral N° 16412-DIRREHUM de fecha 30 de noviembre de 2006, a fojas 3, se resolvió estimar la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2006, presentada por el Subofi cial Técnico de Primera PNP Yosel Marcelino Alvarado Sánchez sobre pago de bonifi cación por reconocimiento de doble tiempo de servicios, al habérsele reconocido y computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 01 de setiembre de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, en cuyas fechas prestó servicios efectivos en la EDEX PNP y se hallaba vigente la Ley 24700, ordenando que la Dirección de Economía y Finanzas que atienda los requerimientos económicos reconocidos; por lo tanto, dicho acto administrativo cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para estimar una demanda de cumplimiento al tener un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente que le corresponde al actor la bonifi cación solicitada; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como benefi ciario. Octavo.- Con relación a la aplicación de la entonces vigente Ley 24700, la bonifi cación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad, que entre el 22 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 1992, correspondía a la remuneración del demandante; sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica insignifi cante al día de hoy dada la depreciación monetaria si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración entre las fechas antes señaladas, por tal motivo en aplicación del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional bajo el expediente N° 574-2003-AA/TC, corresponde adoptarse por equidad el criterio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil, criterio que ha sido reiterado en la STC N° 04506-2011-PC/TC. Noveno.- Con relación al pago de los costos del proceso, el Código Procesal Constitucional en su artículo 56°, estable que si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán las costas y costos del proceso, señalando que el Estado podrá ser condenado solo al pago de costos. En ese sentido, siendo los demandados parte del Poder Ejecutivo (Estado) y parte vencida, por lo tanto, tiene que ser condenados al pago de los costos. DECISIÓN: CONFIRMARON la Resolución N° 05 de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 51 a 57, que declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con abonar al actor la bonifi cación adicional al 100% de la remuneración total, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el 01 de setiembre de 1988 hasta el 05 de mayo de 1992, de acuerdo al mandado contenido en la Resolución Directorial N° 16412-DIRREHUM del 30 de noviembre de 2006, con el valor actualizado al día del pago conforme al artículo 1236° del Código Civil, sin intereses, con costos del proceso. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Yosel Marcelino Alvarado Sánchez con el Director de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y otro sobre proceso de cumplimiento. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA AGUIRRE SALINAS W-1490428-6

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