CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 38603-2014-0 RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Lima, veinte de julio del año dos mil dieciséis. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO:
59901 PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número 3, de fecha 26 de noviembre del 2015 obrante de fojas 32 que declaró fundada la demanda interpuesta por Bernabé Arirama Huaycama. SEGUNDO: El demandado interpone recurso impugnatorio de apelación sustentándolo en que: i) el A quo no ha tenido en cuenta lo señalado en el artículo 2° inciso 5 que señala: “(…) Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; ii) no ha tenido consideración la Resolución Ministerial N° 880-DE/EP de fecha 29 de mayo del 2003, la cual establece que el responsable de brindar información conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es el Jefe de la Ofi cina de Información del Ejército, funcionario responsable de brindar información al público en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27806, y no la autoridad administrativa a la cual dirigió la solicitud el actor; iii) se ha causado un grave perjuicio particularmente con la disciplina, que debe estar por encima de los intereses particulares. TERCERO: El Principio Constitucional de Tutela Jurisdiccional Efectiva, se traduce en el hecho que toda persona tiene derecho a ser protegida y amparada en el ejercicio de las pretensiones que demanda, a efectos de que las mismas le sean satisfechas; debiéndose precisar que dicha tutela debe estar a cargo de la institución jurisdiccional competente encargada de resolver la incertidumbre jurídica planteada, con arreglo a ley; cabe señalar además, que conforme prescribe el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución, es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. CUARTO: Conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la citada Constitución Política. Asimismo, el artículo 62° de la Ley 28237 – Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia del Hábeas Data se requerirá que previamente el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo 61° del acotado cuerpo legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política1. QUINTO: Sobre el derecho a la información pública,
(Fundamento 5) ha señalado “Este colegiado ha establecido (Exp. N° 1797-2002-HD/TC) (…) que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legitimas (…). En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna (…)”. SEXTO: Del escrito de demanda de folios 13, se aprecia que el demandante plantea la presente acción constitucional, solicitando al Jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército, le haga entrega de la Resolución de Baja por Fallecimiento de su hijo, quien en vida fuera, el soldado EP (F) Pepe Nestor Arirama Carihuasairo, solicitó asimismo el pago de costos. SÉTIMO: Al respecto consta de autos a fojas 04, la solicitud presentada por el demandante a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército el día 04 de marzo del 2013, amparándose en lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; quedando acreditado con ello que la parte actora cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en la norma acotada en el cuarto considerando de la presente resolución. OCTAVO: Cabe señalar que la resolución apelada se sustenta básicamente en reconocer que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, consagrando en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier entidad pública no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada, en los propios términos en los que aparece en el expediente. NOVENO: Por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional debemos concluir que la falta de pronunciamiento de parte de la emplazada respecto a la solicitud formulada por el demandante implica la vulneración del derecho constitucional del actor de acceder a la información requerida, máxime si esta no se encuentra comprendida dentro de los supuestos contemplados en la segunda parte del inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. A ello se agrega, que la circunstancia de no haberse dirigido ante el funcionario responsable de brindar la información solicitada no constituye un argumento razonable para justifi car la omisión incurrida por el demandado Ministerio de Defensa, si se tiene que la solicitud ha sido presentada ante la misma institución y, que desde la fecha de la solicitud (04 de marzo del 2013), a la fecha de la presentación del escrito de contestación a la demanda (21 de mayo del 2015), ha transcurrido más de dos años, sin que el demandante haya obtenido respuesta a su pedido. Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de acceso a la información pública invocado por el actor correspondiendo confi rmar la sentencia, en todos sus extremos. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número tres de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil quince, obrante de fojas treinta y dos a treinta y cuatro, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la emplazada cumpla con proporcionar la información solicitada, con costos; en los seguidos por Bernabé Arirama Huaycama contra el Ministerio el Ejército del Perú, sobre Proceso de Hábeas Data. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Artículo 2° Inc. 5) de la Constitución.- Toda persona tiene derecho: (…) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. W-1490428-4