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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04321-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Vida e integridad
Expediente
04321-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2017-03-07
Edición
2402
Demandado
LA ROSA SANCHEZ, JOSE LUIS

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus promovido por Gloria Rufi no Zevallos, a favor de los benefi ciarios Daniel Jhon Villacorta Villanueva, Ruth Martha Rufi no Cevallos y Cruzcaya Sayuri Chico Laurencio, contra el magistrado José Luís la Rosa Sánchez Paredes, por vulneración a la libertad individual (exceso de carcelería). En tal virtud, FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez Especializado Penal del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca JHONN CÉSAR VALENZUELA ABAN Asistente de Causas Jurisdiccionales Penales de la Unidad de Apoyo de Barranca Expediente N° 1091-2002-HC/TC.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA 1° JUZ. DE INVEST. PREPARATORIA - Sede Barranca EXPEDIENTE : 04321-2016-0-1301-JR-PE-01 JUEZ : COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM ESPECIALISTA : JHONN CESAR VALENZUELA ABAN BENEFICIARIO : CHICO LAURENCIO, CRUZACAYA SAYURI

VILLACORTA VILLANUEVA, DANIEL JHON

RUFINO CEVALLOS, RUTH MARTHA DEMANDADO : LA ROSA SANCHEZ, JOSE LUIS DEMANDANTE : RUFINO ZEVALLOS, GLORIA SENTENCIA Resolución Número Cuatro Barranca, quince de noviembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus promovido por Gloria Rufi no Zevallos, a favor de los benefi ciarios Daniel Jhon Villacorta Villanueva, Ruth Martha Rufi no Cevallos y Cruzcaya Sayuri Chico Laurencio, contra el magistrado José Luís la Rosa Sanchez Paredes, por vulneración a la libertad individual (exceso de carcelería). ANTECEDENTES: ALEGACIONES DEL ACTOR 1. En el escrito de hábeas corpus, la accionante alega lo siguiente: Mediante Resolución Judicial N° 01 de fecha 11 de abril del 2016, el Juez del primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz a cargo del magistrado José Luís La Rosa Sánchez Paredes, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de nueve meses, en contra de los citados benefi ciarios, por el delito de robo agravado y tenencia ilegal de armas, en agravio de Andrea Del Pilar Ramírez Rodríguez. Al haber interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash revocó la resolución apelada y reformándola impuso siete meses. El plazo de prisión preventiva, venció el 08 de noviembre del 2016, por cuanto los benefi ciarios, fueron privados de su libertad el 09 de abril del 2016; sin embargo, el representante del Ministerio Público, requirió la prolongación de la prisión preventiva el 07 de noviembre del presente año, es decir, faltando un día para que venza la prisión preventiva, razón por la cual dos de los abogados que ya tenían pendiente otras diligencias en otras ciudades no pudieron concurrir a la misma, dejando en total estado de indefensión a los investigados; consecuentemente, no se pudo llevar a cabo la audiencia, reprogramándose para el 09 de noviembre del presente año, en ese sentido, al no existir un pronunciamiento, está probado que los investigados benefi ciarios afrontan un exceso de carcelería, porque se les sigue privando indebidamente pese a no existir resolución judicial que lo amerite. INVESTIGACIÓN SUMARIA 2. Mediante Resolución N° 01 de fecha 25 de julio del presente año, el Juez encargado del Despacho, admitió a trámite la demanda de hábeas Corpus; ordenando una sumaria investigación. Se recepcionó la declaración explicativa del magistrado Luis La Rosa Sánchez Paredes por vía teleconferencia. En relación a la demanda señala que, dispuso la prisión preventiva contra los benefi ciarios por el plazo de nueves meses; al ser apelado, la Sala Penal de Apelaciones de Ancash fi jó la prisión preventiva en siete meses, pero no precisó cuándo debía vencer. Refi ere que están detenidos desde el 08 de abril del presente año, pero el 07 de noviembre del presente año, recepcionó el requerimiento de prolongación de esta medida; por lo que, en la misma fecha convocó a la respectiva audiencia para el 08 de noviembre, conforme a lo prescrito por el artículo 274.2. del CPP, que regula que el Juez realice la audiencia dentro del plazo de tres días. En la referida audiencia, los abogados de los imputados Ruth Martha Rufi no Zevallos y Cruzcaya Sayuri Chio Laurencio solicitaron un plazo prudencial para organizar su defensa, por lo que invocando la igualdad procesal, suspendió la audiencia para el día 09 de noviembre del presente año; fecha en que se prolongó la prisión preventiva por cinco meses. Se recabó copias certifi cadas de los cuadernos de prisión preventiva y prolongación de prisión preventiva derivadas del Expediente N° 00611 – 2016, seguido contra Rut Martha Rufi no Zevallos, Cruzcaya Sayuri Chico Laurencio y Daniel Yhon Villacorta Villanueva, por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado y contra la seguridad pública –tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio de Luisa Benita Ramírez Rodríguez, Andrea Del Pilar Sarafi n Ramirez y el Estado. Asimismo, un CD que contiene el registro de audio que contiene la audiencia de prolongación de prisión preventiva de fecha 9 de noviembre del presente año. Por otra parte, se notifi có al Procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS

SOBRE LOS DERECHOS TUTELADOS POR EL HÁBEAS CORPUS 1. El hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él – artículo 200 inciso 1) de la Constitución Política. Desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo de derechos fundamentales que se encuentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal. Sin embargo, conforme a la interpretación constitucional del principio in dubio pro homine – artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, por cuanto muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, el derecho a la libertad de comunicación, el derecho a la residencia e inclusive el derecho al debido proceso. El artículo 25 del Código Procesal Constitucional ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus cuando señala “(…) también procede el hábeas corpus

59886 en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En cuanto a la controversia de autos, cabe destacar que la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que las personas no sean afectadas de manera indebida en su libertad física como, por ejemplo, mediante detenciones, retenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción. En este contexto, el Código Procesal Constitucional, en el artículo 25°, inciso 14, ha reconocido el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el Juez; derecho tutelado por el hábeas corpus cuya alegada afectación se analiza a continuación

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

2. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de los benefi ciarios denunciándose porque consideran que venció el plazo de prisión preventiva sin haberse dictado sentencia en primera instancia. Considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada, se advierte que se trata del modelo típico del “hábeas corpus traslativo”. Mediante esta modalidad de hábeas corpus cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea ésta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre, claro está, que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustifi cada la privación del derecho a la libertad personal del individuo. El hábeas corpus traslativo se diferencia del hábeas corpus clásico o principal en que este último tiene lugar en todos aquellos supuestos de detención arbitraria donde exista ausencia o insufi ciencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o fl agrancia delictiva), mientras que aquel tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustifi cada mantiene privada de la libertad a una persona. Así este tipo de hábeas corpus procede, entre otros, en los siguientes supuestos: i) Por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley; ii) Por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva; iii) Por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena. ANÁLISIS DEL CASO 3. El derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, comporta el hecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Sin embargo, que “(...) Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (...)”1. 4. En el presente caso, en el Expediente N° 00611- 2016 – 38- 0201-JR-PE-01, mediante Resolución N° 02 dictada en audiencia de fecha once de abril del presente año, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Rut Martha Rufi no Zevallos, Cruzkaya Sayuri Chico Laurencio, Daniel Jhon Villacorta Villanueva, por el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado y tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio de Luisa Benita Ramírez Rodríguez, Andrea Del Pilar Serafi n Ramirez y el Estado, por el plazo de nueve meses; que computados desde el 09 de abril del 2016, vencerá el 08 de enero del 2017 (ver fojas 76 al 78); que al ser impugnada mediante Resolución N° 06 de fecha 26 de abril del presente año, la Sala penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash; confi rmó la resolución impugnada en el extremo de la prisión preventiva; revocó en el extremo del plazo de nueve meses, reformándola dictó por siete meses (ver fojas 138 a 145); por lo que se colige que el referido plazo venció el 08 de noviembre del presente año. 5. El artículo 273 del Código procesal Penal regula “Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de ofi cio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado (…)”, disposición que debe concordase con el artículo 274.1° de la norma adjetiva, a efectos de dotar de contenido normativo a las citadas disposiciones; además conforme a la interpretación sistemática que un dispositivo no es una mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado a un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; esto es, consiste en seleccionar del sistema jurídico todas las normas que sean concordantes para establecer la solución que encuentre equilibrio entre garantías y efi ciencia. El referido dispositivo prevé “Cuando concurran circunstancias que importen una especial difi cultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia (…), la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fi jado en el numeral 2 del artículo 272. El fi scal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento”. En el numeral 2 regula “El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento (…)”. De lo que se desprende, si existe requerimiento de prolongación de prisión preventiva, presentado antes del vencimiento de la prisión preventiva, el Juez de investigación preparatoria debe pronunciarse sobre la situación jurídica en la audiencia respectiva de prolongación de la prisión preventiva, esto es, de declarar infundada la prolongación, ordenará su inmediata libertad, en caso contrario, continuará con la medida dictada. 6. En el caso concreto, el representante del Ministerio Público –Fiscal Provincial de Decisión Temprana de la Sexta Fiscalía Penal Corporativa de Huaraz- con fecha 07 de noviembre del presente año, presentó requerimiento de prolongación de prisión preventiva con fecha 07 de noviembre del presente año; es decir, antes del vencimiento de la prisión preventiva y mediante Resolución N° 02 dictada en la audiencia de fecha 09 de noviembre último, el magistrado emplazado, prolongó la prisión preventiva por el plazo de cinco meses. De lo que se desprende que el alegado agravio al derecho a la libertad personal de los favorecidos, materializado con el exceso de prisión preventiva, ha cesado. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable puesto que la restricción del derecho a la libertad individual del benefi ciario, a la fecha, no dimana de la resolución judicial que le impuso la medida de prisión preventiva hasta el 8 de noviembre del presente año, sino de la mencionada resolución de fecha nueve de noviembre último, pronunciamiento judicial que no es materia de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Despacho, máxime si –conforme a los actuados– carece de la fi rmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial (artículo 4.º del C.P.Const.). El Tribunal Constitucional, se pronunció en ese sentido en reiteradas sentencias, en los que el presunto exceso de la detención preventiva ha cesado con la emisión de una resolución judicial que determinó continuar con la privación de la libertad, prolongándola, prorrogándola, o duplicándola [Cfr. RTC 05073-2011-PHC/TC, RTC 03867-2010- PHC/TC, RTC 00616-2010-PHC/TC y RTC 05017-2009-PHC/ TC, entre otras]. DECISIÓN Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el señor Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus promovido por Gloria Rufi no Zevallos, a favor de los benefi ciarios Daniel Jhon Villacorta Villanueva, Ruth Martha Rufi no Cevallos y Cruzcaya Sayuri Chico Laurencio, contra el magistrado José Luís la Rosa Sánchez Paredes, por vulneración a la libertad individual (exceso de carcelería). En tal virtud, FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez Especializado Penal del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca JHONN CÉSAR VALENZUELA ABAN Asistente de Causas Jurisdiccionales Penales de la Unidad de Apoyo de Barranca Expediente N° 1091-2002-HC/TC. W-1486580-1

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