⚖️ Índice› 2017-03-06› Habeas Corpus 00512-2016
Habeas Corpus

Habeas Corpus 00512-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Vida e integridad
Expediente
00512-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2017-03-06
Edición
2401
Materia
HÁBEAS CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHACHAPOYAS EXPEDIENTE N ° : 00512-2016-0-0101-JR-PE-01 DEMANDADOS : DIÓGENES ASTONITAS VASQUEZ Y

OTROS DEMANDANTE : GERMÁN SAAVEDRA TEJADA BENEFICARIO : SANTOS DARÍO RODRIGUEZ CHÁVEZ MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : MARCO ANTONIO REGALADO

VASQUEZ SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°: DOS Chachapoyas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentada por el letrado GERMAN SAAVEDRA TEJADA, a favor de SANTOS DARÍO RODRIGUEZ CHÁVEZ, en contra de Ricardo Yampara Apaza, Daniel Torres Grández, Diógenes Astonitas Vásquez y José David Crisistomo, por la presunta afectación del derecho a su libertad personal; y, ATENDIENDO: De los antecedentes: 1.- Con escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el letrado Germán Saavedra Tejada, interpone demanda constitucional de Hábeas Corpus, a favor de Santos Darío Rodríguez Chávez y la dirige contra Ricardo Yampara Apaza, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfi co Ilícito de Drogas de Amazonas; Daniel Torres Grandez, Sub Ofi cial de la DIVANDRO

59877 Chachapoyas; Diógenes Astonitas Vásquez, Sub Ofi cial de la DIVANDRO Chachapoyas y contra José David Crisistomo, en su condición de Mayor PNP de la Comisaría PNP de Chachapoyas. 2.- Indica que el benefi ciario Santos Darío Rodríguez Chávez, se encuentra detenido en el calabozo de la Comisaría PNP de Chachapoyas, en razón que se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas. 3.- Que como consecuencia de tal investigación, al letrado antes mencionado le han requeridos sus servicios profesionales para ejercer la defensa de Rodríguez Chávez; sin embargo, al haberse apersonado a la División Antidrogas de la Comisaría PNP de Chachapoyas, los efectivos a cargo de la investigación Daniel Torres Grandez y Diógenes Astonitas Vásquez, le han negado el acceso a los actos de investigación para revisarlos, bajo el argumento que debía apersonarse mediante un escrito, violando el derecho del benefi ciario Rodríguez Chávez a ser asistido desde los primeros actos de investigación por un abogado de su libre elección, así como que le han negado conferenciar con su defendido, por orden de José David Crisistomo, Mayor PNP de la Comisaría de Chachapoyas y del doctor Ricardo Yampara Apaza, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfi co Ilícito de Drogas de Amazonas. 4.- Que tal restricción, afecta el derecho de defensa, el conferenciar con el abogado de libre elección, tanto más si el benefi ciario se encuentra incomunicado de sus familiares con el pretexto que en principio contraten un abogado y luego en presencia de éste conferencien con el benefi ciario. Solicitando el cese de los actos de investigación a la asistencia de su abogado de libre elección y el cese de la situación de incomunicación. Del Objeto del proceso constitucional.- 5.- E objeto de la demanda es que cese la amenaza de atentar contra su derecho a la libertad personal del benefi ciario. 6.- Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 7.- El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. 8.- El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nª 06 (FJ- Nª 6) recaído en el Exp. Nª 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HÁBEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) hábeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 9.- El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el Hábeas Corpus conexo, en particular es cuando se produce cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.1 10.- En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez. Del Análisis del caso en concreto: 11.- De los hechos expuestos por el demandante, se aprecia que en concreto se solicita que cese el requerimiento al abogado la presentación de un escrito de apersonamiento mediante el cual el favorecido Santos Darío Rodríguez Chávez a través de sus familiares –padre- lo designa como su abogado defensor con la fi nalidad de que pueda entrevistarse con él, quien se encuentra detenido en la delegación policial de Chachapoyas, lo cual, vulnera el derecho constitucional a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal, y que a su vez redunda en tener acceso a los actos de investigación – derecho de defensa-. 12.- El artículo 8° de la Constitución señala que es obligación del Estado combatir y sancionar el tráfi co ilícito de drogas. Para tal efecto la propia Norma Fundamental ha conferido atribuciones a determinados órganos autónomos como es el caso del Ministerio Público, que en tanto titular de la acción penal pública y titular de la carga de la prueba tiene por función conducir [dirigir] desde su inicio la investigación del delito, siendo en este caso la Policía Nacional la entidad obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (artículo 159°, incisos 4 y 5, de la Constitución). Artículos que guardan relación con lo señalado en los artículos 60º.1, 60º.2, 67º y 68º del Código Procesal Penal. Es función de la Policía Nacional del Perú prevenir, investigar y combatir la delincuencia (artículo 166°, de la Constitución)2. 13.- Nuestro Tribunal Constitucional, en el caso Chicla Segovia, ha dicho que el carácter pluriofensivo del delito de tráfi co ilícito de drogas en relación con los valores básicos del orden constitucional pone en estado de alarma y peligro a las bases sociales, políticas y económicas, así como amenaza la existencia de las instituciones básicas y del propio Estado. Es por ello que resulta válido afi rmar que la tarea constitucionalmente exigible al Estado peruano implica que se adopten diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales, de investigación, etc., destinadas a combatir y sancionar efi cazmente el delito de tráfi co ilícito de drogas en cualquiera de sus formas. La detención policial y los derechos del detenido. 14.- El artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. A su vez, el texto constitucional sólo reconoce dos supuestos habilitantes para proceder a la detención policial, cuando exista mandato judicial y en caso de fl agrante delito. En efecto, el artículo 2, inciso 24), apartado f, de la Constitución, señala que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito”.3 15.- En ese sentido, de existir los presupuestos habilitantes para proceder a la detención policial, tal circunstancia, sin embargo, genera de modo automático la existencia de una serie de derechos que le asisten a toda persona detenida, tales como el derecho a ser informado de las razones de su detención (art. 139°.15 CP), a no ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 25°.2 CPConst), a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos (art. 2°.24.h CP), a no ser incomunicado (art. 2°.24.g CP), a ser asistido por un abogado libremente elegido (art. 139°.14 CP), a la presunción de inocencia (art. 2°.24.e CP), a ser puesto a disposición de autoridad judicial dentro de 24 horas (art. 2°.24.f CP), entre otros. 16.- En el presente caso bajo análisis, el demandante alega la violación del derecho de defensa del favorecido y, en concreto, del derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección. El derecho de defensa es un derecho que goza de protección tanto internacional como nacional. En efecto, el artículo 14.°3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona tiene derecho “A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”. A su vez, el artículo 8.°2.d de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Finalmente, el artículo 139.°14 de nuestra Constitución señala que toda persona “Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. 17.- El derecho a la asistencia letrada como objeto de tutela por el hábeas corpus nuestro máximo intérprete de la Constitución, en reiterada jurisprudencia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.°, inciso 14), de la Constitución, que este tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos, se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. No obstante ello, cabe precisar que, si bien el derecho de defensa en su dimensión formal y, en concreto, el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial sin excepción, es susceptible de ser tutelado mediante el proceso hábeas corpus, conforme lo señala el artículo 25.°, inciso 12, del Código Procesal Constitucional, dicha protección no le alcanza como si fuera un derecho conformante de la libertad individual, pues no se trata de un derecho fundamental que se concentre en tomo a la libertad personal, sino más bien como un derecho constitucional conexo a la libertad individual y, a la vez, componente del derecho al debido proceso. Si ello es así, es menester señalar que su protección mediante el

proceso de hábeas corpus se encuentra supeditada la incidencia

negativa anterior o concurrente al derecho a la libertad individual4.

59878 18.- Dicho de otra manera, para su tutela se requiere que la violación al derecho de defensa sea anterior o concurrente a la incidencia negativa al derecho a la libertad individual, y en el caso concreto, a la libertad personal. Precisamente, ello ocurre en el caso de autos, toda vez que se alega la violación del derecho a la defensa técnica de Santos Darío Rodríguez Chávez quien se encuentra detenido en la división antidroga de la Comisaría de Chachapoyas. 19.- Del acta de la diligencia judicial de constatación de hechos levantada por este Despacho, se acredita que el SO PNP Diógenes Astonitas Vásquez impidió que el demandante en su condición de abogado del detenido Rodríguez Chávez, examine los actos de investigación llevados a cabo hasta ese momento, así como entrevistarse con el prenombrado detenido, con el argumento que tenía que presentar un escrito de apersonamiento, pedido que a todas luces resulta impertinente pues en tal circunstancia nuestro Código Procesal Penal, y en especial nuestra Constitución no exige tal formalidad. De dicha impertinencia, se desprende del acta de constatación en el que se aprecia que: “(…) se hizo presente el doctor Germán Saavedra Tejada en compañía de los familiares de Rodríguez Chávez solicitado de igual forma la entrega de las actuaciones policiales para conocer el modo y forma de la intervención del antes mencionado con la fi nalidad de asesorarlo, sin embargo indica el Sub Ofi cial antes referido que debido la presencia de los letrados sin identifi carse se le solicitó al doctor Saavedra Tejada presente un escrito apersonándose a la investigación (…)” ; vulnerándose de manera fl agrante el derecho constitucional a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal por parte del SO PNP Diógenes Astonitas Vásquez, al exigir un escrito de apersonamiento y con ello la fi rma del detenido sabiendo muy bien que se encontraba detenido y más aún cuando el letrado Saavedra Tejada concurrió a la delegación policial acompañado de un familiar directo del detenido como es su padre. 20.- En cuanto a los demandados Ricardo Yampara Apaza, Daniel Torres Grandez y José David Crisistomo, no se ha acreditado que tales demandados hayan negado al letrado Saavedra Tejada el acceso a las actuaciones policiales, así como que le hayan negado el entrevistarse con el detenido Rodríguez Chávez, pues del acta de constatación de hechos, se advierte que fue el SO PNP Diógenes Astonitas Vásquez, quien dispuso la presentación del escrito de apersonamiento a la investigación, luego del cual si bien es cierto comunicó de tal exigencia al Fiscal Yampara Apaza, así como a José David Crisistomo, Mayor PNP, y a Daniel Torres Grandez, fue posterior al acto vulneratorio del derecho fundamental que de mutuo propio realizó Astonitas Vásquez; no habiendo este Despacho constatado que dichos demandados también hayan vulnerado, como si lo hizo con el SO Astonitas Vásquez, los derechos fundamentales del detenido Santos Darío Rodríguez Chávez. 21.- Si bien, es obligación del Estado peruano investigar y sancionar el delito de tráfi co ilícito de drogas a través de los órganos competentes para ello, también lo es, que dichas facultades deben ser ejercidas, teniendo en cuenta la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de defensa de los detenidos, en ese sentido el argumento del SO PNP Astonitas Vásquez, que se le requirió al letrado Germán Saavedra Tejada el apersonamiento mediante escrito pues previamente se habían acercado dos letrados sin identifi carse, no es argumento para restringir un derecho fundamental con es el de defensa, ya que pudo haber recurrido a otros medios para realizar un control efectivo de las personas que acuden a una delegación policial con fi nes de entrevista, así como de conocer los actos de investigación de una persona que ha sido detenida por un delito tan grave como es el de Tráfi co Ilícito de Drogas, como es levantar las actas correspondientes, de la identifi cación de los familiares del detenido, en razón que en el caso de autos el letrado se acercó con el padre del detenido, conforme se hizo saber en el acta de constatación de hechos del día 19 de noviembre de 2016. En tal sentido con la fi nalidad de deslindar responsabilidades, debe remitirse copias al Órgano de Control de la Policía. 22.- Por lo expuesto, este Despacho declara que la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido Santos Darío Rodríguez Chávez. DECISIÓN: 1.- Declarar INFUNDADA la presente demanda de hábeas corpus en contra de, Ricardo Yampara Apaza, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfi co Ilícito de Drogas; José David Crisistomo, Mayor PNP de la Comisaría PNP de Chachapoyas y Daniel Torres Grandez, SO PNP de la División Antidrogas de Chachapoyas, al no haberse acreditado que hayan intervenido en el acto violatorio al derecho de defensa en conexidad con la libertad personal. 2.- Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus al haberse producido la Violación del derecho a la defensa en conexidad con la libertad personal, contra DIOGENES ASTONITAS VASQUEZ, Sub Ofi cial de la DIVANDRO Chachapoyas; disponer que el emplazado: i) no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto del favorecido Santos Darío Rodríguez Chávez, ii) se abstenga de requerir a los demás abogados la presentación de un escrito de apersonamiento mediante el cual el detenido designe a un abogado defensor, a efectos de llevarse a cabo la entrevista con ellos y revisar los actos de investigación, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 3.- Disponer la remisión de copias certifi cadas de los principales actuados a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, a efectos de que proceda conforme a lo dispuesto en la presente. 4.- NOTIFÍQUESE: A las partes procesales. 5.- ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos.- Habilitándose a la Especialista que suscribe, por la huelga nacional indefi nida de los trabajadores del Poder Judicial. MARCO ANTONIO REGALADO VÁSQUEZ Juez (T) Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Chachapoyas ROSITA KLEOFE OCAMPO SALAZAR Especialista Judicial (H) de Juzgado

EXP. N.° 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA ELEOBINA MABEL

APONTE CHUQUIHUANCA

Exp. Nº 03285-2009-PHC/TC

Exp. Nº 03285-2009-PHC/TC

Exp. Nº 03285-2009-PHC/TC

W-1486574-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos