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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01445-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personal
Expediente
01445-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-03-01
Edición
2398
Demandante
el recurrente Tomas Figueroa Huamán
Demandado
CHOQUE SOLIS, JAHI

Parte resolutiva

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus presentada por el recurrente TOMAS FIGUEROA HUAMAN, formulado en contra SO2 JAHI F. CHOQUE SOLIS y los que resulten responsables. Segundo.- Disponer se publique la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” una vez quede consentida. NOTIFÍQUESE al recurrente en su domicilio procesal señalado en su exordio. CESAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS Juez 3° Juzgado de Investigacion Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. FIORELLA CALDERÓN RODRÍGUEZ Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

3° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA– NCPP EXPEDIENTE : 01445-2016-0-0501-JR-PE-03 JUEZ : RIVEROS RAMOS CESAR AUGUSTO ESPECIALISTA : MENDOZA BARBOZA WILLIAM ALBERT BENEFICIARIO : FIGUEROA HUAMAN, TOMAS DEMANDADO : CHOQUE SOLIS, JAHI

LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES,

POLICÍA JUDICIAL DE AYACUCHO,

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS Resolución N° 01 Ayacucho, diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis.- I. ANTECEDENTES: El recurrente TOMAS FIGUEROA HUAMAN con fecha 19 de agosto del año dos mil dieciséis, interpone demanda constitucional de habeas corpus, contra SO2 JAHI F. CHOQUE SOLIS y los que resulten responsables, basado en los fundamentos de hecho y de derecho que formula: A las 19:05 p.m del día 18 de agosto del año 2016, ha sido detenido en la localidad de Tambo – La Mar, es así que fue conducido a la ciudad de Ayacucho, habiendo sido entregado en la Policía Judicial de esta ciudad, a horas 11:30 a.m., del día de hoy 19 de agosto del año 2016, y al consultar sobre el motivo de su detención, los policías le refirieron que sería conducido al Juzgado de Kimbiri – La convención. Asimismo, el jefe de esa dependencia señalo que su detención se habría producido por disposición del Juzgado Penal de Kimbiri, sin dar explicaciones de que expediente se trata, sin embargo dicha resolución a la fecha no se me ha notificado, por lo cual el recurrente no puedo dar mayores detalles sobre la legítima restricción sobre el derecho a la libertad personal, siendo así, la detención que sufre es más de 24 horas sin haber sido puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: 2.1. Conforme al artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. 2.2. Sin embargo, es menester precisar que no toda demanda que denuncie una presunta afectación del derecho a la libertad individual tenga que necesariamente ameritar un pronunciamiento de fondo sobre el objeto cuestionado mediante el Hábeas Corpus, es indispensable examinar previamente los requisitos de forma o de procedibilidad regulado en el Código Procesal Constitucional. 2.3. El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05157-2007- PHC-TC, ha establecido que “(…) los temas de valoración y suficiencia probatoria, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos que concierne dilucidar exclusivamente a la justicia ordinaria, por lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional”, precisando, en el Expediente N° 01906- 2012-PHC/TC, que estos aspectos “(…) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (…)”. 2.4. En el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento contra la detención arbitraria del solicitante, por lo cual solicita se disponga y ordene su inmediata libertad, y revisado los anexos que adjunta a su demanda de habeas corpus, se advierte la NOTIFICACIÓN DE DETENCIÓN firmada por el SO2 PNP JAIR F. CHOQUE SOLIS con fecha 18 de agosto del año en curso, mediante la cual le notifica que se encuentra en calidad de detenido por encontrarse con orden de captura a nivel nacional por el delito de ESTAFA, ordenado por el Juzgado de Kimbiri – La Convención – Cusco, mediante documento–oficio N° 2651 de fecha 22/07/2016, en consecuencia y por tal condición se le informa en ese mismo acto que le asisten los derechos fundamentales, conforme se precisa en dicha notificación de detención, 2.5. Cabe precisar que conforme se advierte de la notificación de detención, ofrecida por el mismo demandante, este se encuentra detenido por una orden judicial, que en este caso concreto dispuesta por el Juzgado Penal de Kimbiri – La Convención–Cusco. 2.6. Siendo esto así, considerando que los argumentos de la demanda están referidos a cuestionamientos de una supuesta detención arbitraria; la presente demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, que establece, “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio

59819 de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. III. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentemente expuestos; se RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus presentada por el recurrente TOMAS FIGUEROA HUAMAN, formulado en contra SO2 JAHI F. CHOQUE SOLIS y los que resulten responsables. Segundo.- Disponer se publique la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” una vez quede consentida. NOTIFÍQUESE al recurrente en su domicilio procesal señalado en su exordio. CESAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS Juez 3° Juzgado de Investigacion Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. FIORELLA CALDERÓN RODRÍGUEZ Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal del NCPP de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1487628-1 3° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA– NCPP EXPEDIENTE : 01445-2016-0-0501-JR-PE-03 JUEZ : RIVEROS RAMOS CESAR AUGUSTO ESPECIALISTA : MENDOZA BARBOZA WILLIAM ALBERT BENEFICIARIO : FIGUEROA HUAMAN, TOMAS DEMANDADO : LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES,

CHOQUE SOLIS, JAHI

POLICÍA JUDICIAL DE AYACUCHO, Resolución N°: 02 Ayacucho, 27 de octubre del 2016.- I. AUTOS Y VISTOS.- Revisado los autos y advirtiendo del expediente la devolución de la cedula de notificación, que antecede; y, II. PARTE CONSIDERATIVA.- PRIMERO: Que, solo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días. SEGUNDO: Que, las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. (…) TERCERO: Que, mediante resolución número Uno ( Auto que Declara Improcedente la Demanda) de fecha diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis de fojas siete y siguientes que falló declarando improcedente de plano la demanda de habeas corpus interpuesto por el recurrente Tomas Figueroa Huamán contra el doctor S02 JAHI F. Choque Solís, en la investigación que se le sigue como presunto autor del delito de Estafa. CUARTO: Que, el accionante ha sido notificado con la resolución numero uno el día veinte de agosto del año dos mil dieciséis, conforme se aprecia de la constancia de notificación de fojas diez y once sin que el accionante dedujera recurso alguno en el plazo establecido por ley, encontrándose en demasía. Por lo expuesto y estando a lo previsto por el artículo 35° del Código Procesal Constitucional; corresponde: III. PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número uno (Auto que Declara Improcedente la Demanda) de fecha veinte de agosto del año dos mil dieciséis, conforme se aprecia de la constancia de notificación de fojas diez y once, que falló declarando improcedente de plano la demanda de habeas corpus interpuesto por el recurrente Tomas Figueroa Huamán contra el doctor S02 JAHI F. Choque Solís, en la investigación que se le sigue como presunto autor del delito de Estafa. 2. DISPONGO la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. 3. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley en la sección que corresponda. Con tal fin OFICIESE donde corresponda. 4. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista por ley. CÉSAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS Juez 3° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. WILLIAM ALBERT MENDOZA BARBOZA Especialista Judicial del Juzgado Módulo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1487628-2

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