CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0280 Expediente : 01781-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Isidro Bustamante Coronel Demandado : Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625 – Fonavi Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, cinco de mayo del dos mil dieciséis Resolución Número: Once VISTOS;Y, CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN APELADA Es materia de apelación la interpuesta por Isidro Bustamante Coronel contra la sentencia (Resolución Número Siete) de fecha siete de octubre del año dos mil quince, obrante de folio ciento veintiocho a ciento treinta y dos, que declara improcedente su demanda de cumplimiento. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: PRIMERO.- SOBRE EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I) De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario.” SEGUNDO.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CASO APELADO. I) El demandante mediante escrito de folio diez a veinticuatro, interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, a fi n de que se ordene a la demandada que cumpla con entregarle el certifi cado de reconocimiento de aportaciones y derechos en su condición de fonavista, conteniendo el importe de liquidación del aporte total e intereses que realizó al FONAVI, conforme a lo establecido en la Ley N°29625, en su artículo 3 y en el artículo 8, Lit. h, del Reglamento de la misma aprobado mediante Decreto Supremo N°006-2012-MEF, por el total calculado en la suma de S/. 59,080.17. II) Con la resolución número siete el A quo declara improcedente la demanda considerando que no evidencia que exista un mandato incondicional que la Comisión demandada deba cumplir, pues estar inscrito en el padrón de la ANFPP no otorga al actor la calidad de fonavista benefi ciario, condición necesaria para que pueda exigir la entrega del certifi cado de reconocimiento de aportaciones de derechos del fonavista (CERAD) conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 29625. III) Por su parte el demandante argumenta como agravios que se encuentra comprendido dentro de los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento de la Ley 29625, elaborado por la propia Comisión, es decir dio inicio a su procedimiento dentro del plazo de Ley ante ésta, cumpliendo con uno de los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento, y es la Comisión la que no ha cumplido con todos los procesos y procedimientos establecidos en los artículos 3° y 4° de la citada Ley para la emisión y entrega del CERAD y que se ha realizado un análisis erróneo en los fundamentos de la resolución impugnada en las cuales
59614 estaría notoriamente sufriendo de agravios constitucionales, al no permitir acceder a la justicia y de ser amparados bajo tutela jurisdiccional, al considerar que no tiene la legitimidad para obrar. IV) De la compulsa de los medios probatorios se puede determinar que el actor se encuentra registrado en el padrón de fonavistas benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP) según se aprecia en la Constancia N° 10667-2014-ANFPP (folio siete), y asimismo se encuentra acreditado que con documento recibido en fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce (folio dos a tres), el actor solicitó la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento de artículo 3º de la Ley Nº 29625. V) La Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, sin embargo el mandato que contiene en la misma no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido se concluye que no cumple las condiciones señaladas en la Constitución y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005- PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional, careciendo de sentido lo expresado por el actor en su recurso de apelación, debido a que la presente pretensión no merece dilucidarse en un proceso de cumplimiento. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Siete) de fecha siete de octubre del año dos mil quince, obrante de folio ciento veintiocho a ciento treinta y dos, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Isidro Bustamante Coronel; con lo demás que contiene;publíquese y notifíquese con arreglo a ley. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1484362-20