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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00432-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00432-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUANTA
Publicación
2017-02-09
Edición
2381
Demandante
Daniel Ernesto Spatz
Demandado
FERNANDEZ

Parte resolutiva

1° DECLARAR FUNDADO la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Daniel Ernesto Spatz Cárdenas en favor de su menor hijo Dylan Gyacomo Spatz Carrera, dirigida contra Gina Consuelo Carrera Fernández. 2° ORDENO que el menor de iniciales D.G. S.C. sea entregada por la demandada Gina Consuelo Carrera Fernández a don Daniel Ernesto Spatz Cárdenas en un plazo no mayor de 48 horas, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciada por el delito de resistencia a la autoridad. 3° ORDENO una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se dispone su publicación en el diario ofi cial El Peruano, fecho se archive defi nitivamente la causa donde corresponda. 4° NOTIFÍQUESE a las partes. WILLIAM

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - NCPP EXPEDIENTE : 00432-2016-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : WILLIAM PANTOJA CHIHUAN ESPECIALISTA : PALOMINO ARANGO GLADYS BENEFICIARIO : SPATZ CARRERA, DYLAN GYACOMO DEMANDADO : FERNANDEZ CARRERA, GINA CONSUELO SOLICITANTE : SPATZ CARDENAS, DANIEL ERNESTO RESOLUCIÓN N°: DOS Huanta, diecinueve de diciembre del dos mil dieciséis. El Juez el Juzgado Especializado Penal (Unipersonal) de Huanta, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previstos en el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. Demanda Con fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, Daniel Ernesto Spatz Cárdenas interpone demanda constitucional

59533 de Hábeas Corpus a favor de Dylan Gyacomo Spatz Carrera, argumentando que fruto de la convivencia con la demandada ha procreado tres hijos llamados Leo Daniel, Audry Enyya Daniela y Dylan Gyacomo Spatz Carrera, de 16, 08 y 04 años de edad, respectivamente. Refi ere que el año 2015, la denunciada hizo abandono malicioso del hogar común ubicado en el Jr. Razuhuillca 239 Huanta, por venir sosteniendo otro compromiso con Roger Espinoza Hermoza, aparte de otras infi delidades fl agrantes, que perdonaba, en ilusión que se enmendaría y sobre todo por sus hijos, cosa que jamás sucedió. Asimismo, la denunciada en marzo del 2015, procedió al secuestro de su hijo menor Dylan Gyacomo, arrancándosele de su madre, quien lo llevaba por inmediaciones del mercado central de Huanta, para raptarlo a bordo de un automóvil, en participación y complicidad de otras personas. Hecho que obviamente denunció oportunamente. Por las graves perturbaciones emocionales de la denunciada, su inestabilidad y cansada del propio menor Dylan Gyacomo, le hizo entrega, fi rmándose al respecto un acuerdo ante el Notario Público de Ayacucho Dr. Almonacid Cisneros. Acuerdo de restitución que no cumplió debido a que el 19 de octubre del 2016, en circunstancias que su menor hijo Dylan Gyacomo se encontraba en clases en la I.E.P. “Corazón de Don Bosco” del barrio de Cinco Esquinas, irrumpió la demandada quien con amenazas y en complicidad con su madre Flor Fernández Osorio, procedió a llevarse consigo a su hijo menor, en cuyo favor demanda hábeas corpus, hacia la ciudad de Ayacucho, obviamente sin su consentimiento, ni tampoco anuencia de sus otros hijos menores, violando su unidad familiar y el acuerdo notarial con fi rmas legalizadas por el Notario Dr. Almonacid Cisneros, donde le entrega a su menor hijo, sucedo que desde entonces retiene ilícitamente y contra la voluntad del propio menor, quien siempre estuvo a su cargo y cuidado, viviendo con él en su domicilio fi jo y conocido como Jr. Razuhuillca 239 – Huanta, con agravante de violar la denunciada el ineludible principio de los intereses superiores del niño y lo que es más grave aún perjudicándolo a su hijo menor quien viene perdiendo sus clases, con riesgo cierto de perder el año lectivo y hasta tal vez sus vacaciones útiles, todo por la prepotencia y desquicio de la denunciada, reincidente en graves delitos como el hoy re-denunciado y demás argumentos conforme al escrito de su propósito. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: 1. El Código Procesal Constitucional en su artículo 25, establece que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que conforman la libertad individual, entre ellos en el último párrafo “... También Procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual…” 2. En el presente caso el demandante sostiene que el favorecido, su hijo menor Dylan Gyacomo Spatz Carrera, de cuatro años de edad, no obstante estar bajo su patria potestad en virtud al acuerdo con fi rmas legalizadas por el Notario de Ayacucho Dr. Almonacid Cisneros, donde le entrega a este su menor hijo; en fecha 19 de octubre del 2016, en circunstancias que su menor hijo Dylan Gyacomo se encontraba en clases en la I.E.P. “Corazón de Don Bosco” del Barrio de Cinco Esquinas, la demandada Gina Conzuelo Carrera Fernández con amenazas y en complicidad con su madre Flor Fernández Osorio, procedió a llevarse al favorecido, con destino a la ciudad de Ayacucho, perjudicando que culmine el año lectivo y no dejándole ver. 3. DE LOS ACTUADOS E INSTRUMENTALES QUE CORREN EN EL EXPEDIENTE DE HÁBEAS CORPUS 3.1. Conforme se advierte de folios 13/14, obra la copia legalizada del Acuerdo Notarial y entrega de Menor de Edad, de cuya cláusula cuarta fl uye que la hoy demandada Gina Consuelo Carrera Fernández declaró que sin coacción alguna es su voluntad a la fi rma del presente documento, entregar nuevamente al menor Dylan Gyacomo Spatz Carrera de dos años de edad, al cuidado de su padre don Daniel Ernesto Spatz Cárdenas, a razón que se encuentra trabajando en el sector de salud como Serumnista en un puesto de salud que se encuentra alejado de la ciudad de Ayacucho, razón por la cual le es imposible cuidarlo íntegramente. Comprometiéndose a coordinar con antelación con el demandante para visitar a sus menores hijos en su tiempo libre fuera del trabajo, proponiendo como lugar de encuentro el domicilio ubicado en el Jr. Salvador Cavero N° 445 del distrito y Provincia de Huanta. 3.2. Obra a folios 17 la copia legalizada de la constancia de fecha 27 de Octubre del presente año, emitida por la Directora de la I.E.P. del Nivel Inicial “Corazón Don Bosco”, de donde se desprende que el alumno Dylan Gyacomo Spatz Carrera con DNI N° 63456812 se encuentra matriculado para el presente año en la I. E. del Nivel Inicial “Corazón Don Bosco” de Huanta, en el Aula de 3 años, siendo su apoderado su padre don Spatz Cárdenas Daniel Ernesto. Dejando constancia que el menor asistió hasta el día miércoles 19 de Octubre donde la Sra. Gina Consuelo Carrera Fernández, ingreso a la hora de salida a la Institución identifi cándose como su madre quien no está autorizada para retirarlo de la institución y que la auxiliar Katty Morales Tincopa, por desconocimiento del caso, entrego al menor, y que el padre refi ere que hasta el día de hoy no ha sido devuelto al domicilio donde vive. 3.3. Corre a folios 12/14 la Pericia Psicológica de Gina Consuelo Carrera Fernández de fecha 21 de marzo del 2015, del punto V Análisis e Interpretación de Resultados, específi camente en cuanto a su Personalidad, se tiene que la peritada revela en la actualidad, características de rasgos disóciales, manipuladora, emocionalmente se muestra fría en sus afectos, frente a situaciones poco favorables puede hacer uso de la mentira, sus relaciones interpersonales se pueden ver afectadas por sus reacciones impulsivas, sobre todo cuando sus acciones son frustradas o censuradas. 3.4. De la diligencia practicada con fecha dieciséis de diciembre del presente año, conforme al Acta de Verifi cación del Menor de Edad en el domicilio ubicado en el Jr. Salvador Cavero N° 445 de esta ciudad, fl uye conforme a la declaración de la madre de la demandada que el menor se encuentra bajo la patria potestad de su hija Gina Consuelo Carrera Fernández, no hallándose en el referido domicilio al menor Dylan Gyacomo Spatz Carrera. LOS ACTOS MATERIA DE CUESTIONAMIENTO EN EL CASO CONCRETO 4. En el presente caso se cuestiona el proceder de la madre al habérselo llevado sin la autorización del padre al menor Dylan Gyacomo Spatz Carrera desconociendo el acuerdo extra judicial suscrita ante la Notaria Almonacid tanto por el demandante y la demandada con fecha 12 mayo del 2015. 5. Que en este contexto es menester señalar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que es fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o sus derechos conexos. 6. Del análisis de la demanda y sus acompañados se tiene que en efecto la demandada conforme al Acta de verifi cación de fecha dieciséis de diciembre del 2016, efectuada en el en el domicilio ubicado en el Jr. Salvador Cavero N° 445 de esta ciudad, realizado conjuntamente con el SO3 PNP Arrieta Conde, se constato o se verifi co que el menor Dylan Gyacomo Spatz Carrera no se encuentra en el referido domicilio, señalado la abuela Flor Fernández De Carrera que su nieto se encuentra actualmente al cuidado y bajo la patria potestad de su hija Gina Consuelo Fernández Carrera, quien trabaja en un puesto de Salud en el distrito de Santillana, desconociendo según el demandante el acuerdo extra judicial (Acuerdo Notarial) de fecha 12 de mayo del 2015, al haberse llevado al menor Dylan Gyacomo Spatz Carrera con fecha 27 de octubre del 2016 de la institución privada de nivel inicial conforme a la constancia expedida por la Directora de la I.E.P. del Nivel Inicial “Corazón Don Bosco” de Huanta, violentando el principio del interés superior del niño, perjudicándolo en sus clases, con riesgo de perder el año lectivo y hasta sus vacaciones útiles, por la prepotencia, impunidad de la hoy demandada, corrido traslado de la demanda, la emplazada no ha comparecido a este juzgado a efectos de prestar su declaración indagatoria, el mismo que se encuentra corroborado con la entrevista otorgada por parte de la madre de la demanda, con la constancia aludida y el acuerdo extra judicial señalado líneas precedentes . 7. Ello implica que actualmente a partir del mes de octubre del presente año, se le está impidiendo el contacto del favorecido hijo con su padre demandante y sus dos menores hermanos, hecho que vulneraba el derecho de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC). De modo análogo, el Tribunal Constitucional Peruano ha emitido sentencias de fondo en casos de retención indebida de ancianos por parte de familiares (conforme a la sentencia del tribunal constitucional - Exps. N.ºs 5003-2009-HC/TC, 1317-2008-PHC/ TC, 4169-2009-HC). Ahora bien, no se trata que el hábeas corpus se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias en materia de tenencia, sino que en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constituye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales. 8. Asimismo el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 y 8 del EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC, ha señalado sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un

59534 ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. (El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material). 9. Así, la efi cacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (citado en el Exp. Nº 1817-2009-HC, fundamentos 18-20). 10. En este contexto, doña Gina Conzuelo Carrera Fernández en su condición de madre del favorecido Dylan Gyacomo Spataz Carrera, si tiene razones para cuestionar la tenencia que ella misma en forma voluntaria entrego al demandante Daniel Ernesto Spatz Cárdenas, debió o debe acudir a las vías legales en lugar de sustraer al menor de modo traumático e impedir el contacto con su padre. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos Por los fundamentos precedentemente expuestos, apreciando las pruebas en forma conjunta y razonada, de conformidad con lo previsto por el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 1° del Código Procesal Constitucional, Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Huanta, actuando como Juez Constitucional y ejerciendo la potestad de administrar justicia en nombre de la Nación:

HA RESUELTO

1° DECLARAR FUNDADO la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Daniel Ernesto Spatz Cárdenas en favor de su menor hijo Dylan Gyacomo Spatz Carrera, dirigida contra Gina Consuelo Carrera Fernández. 2° ORDENO que el menor de iniciales D.G. S.C. sea entregada por la demandada Gina Consuelo Carrera Fernández a don Daniel Ernesto Spatz Cárdenas en un plazo no mayor de 48 horas, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciada por el delito de resistencia a la autoridad. 3° ORDENO una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se dispone su publicación en el diario ofi cial El Peruano, fecho se archive defi nitivamente la causa donde corresponda. 4° NOTIFÍQUESE a las partes. WILLIAM FELIPE PANTOJA CHIHUAN Juez (T) Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS PALOMINO ARANGO Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal del NCPP - Sede Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1480178-1 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – NCPP EXPEDIENTE : 00432-2016-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : WILLIAM PANTOJA CHIHUAN ESPECIALISTA : PALOMINO ARANGO GLADYS BENEFICIARIO : SPATZ CARRERA, DYLAN GYACOMO DEMANDADO : FERNANDEZ CARRERA, GINA CONSUELO SOLICITANTE : SPATZ CARDENAS, DANIEL ERNESTO Resolución N°: TRES Huanta, veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: El escrito presentado por el demandante Daniel Ernesto Spatz Cárdenas; y, CONSIDERANDO.- Primero.- Que, mediante el escrito materia del presente proveído el demandante solicita que se declare fi rme y6 consentida la sentencia, se declare rebelde a la demandada, se efectivice el apercibimiento y sea denunciada por el delito de resistencia a la autoridad y demás argumentos del escrito de su propósito; Segundo.- Que, el Artículo 35° del Código Procesal Constitucional, señala que “… El plazo para apelar es de dos días”. Computándose éste desde el día siguiente de la notifi cación con la resolución. Tercero.- Que, de la revisión de los actuados se tiene que mediante resolución número dos que obra a folios treinta y ocho y siguientes, se resolvió declarar fundada la demanda de hábeas corpus interpuesto por Daniel Ernesto Spatz Cárdenas a favor de Dylan Gyacomo Spatz Carrera, dirigida contra Gina Consuelo Fernández Carrera. Asimismo, ordena que el menor de D.G. S.C. sea entregado a don Daniel Ernesto Spatz Cárdenas en un plazo no mayor de 48 horas, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciada por el delito de resistencia a la autoridad; Cuarto.- Que, la presente sentencia ha sido notifi cada a las partes del presente proceso conforme se tiene de las constancias de notifi cación que corren a folios cuarenta y cinco al cuarenta y ocho con fecha veinte de diciembre del dos mil dieciséis. Asimismo, contra la aludida sentencia no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno; en tal sentido, al haber vencido el plazo señalado en el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, la presente sentencia ha quedado consentida por las partes del presente proceso. Por tales consideraciones y en aplicación del principio de preclusión; SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA y fi rme por imperio de la ley la Resolución Número Dos (Sentencia) su fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, obrante a folios treinta y ocho y siguientes; en consecuencia, publíquese la sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. conforme se ha ordenado en la acotada resolución. REQUIÉRASE a la demandada Gina Consuelo Fernández Carrera para que en plazo no mayor de 48 horas de notifi cado, dé cumplimiento en sus propios términos la resolución número dos de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, bajo apercibimiento de multa, sin perjuicio de remitir copias certifi cadas al Representante del Ministerio Público a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. En cuanto a la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima petición del presente escrito, pídase con mejor estudio de autos. Actuando la Especialista de Causa que da cuenta por disposición superior. WILLIAM FELIPE PANTOJA CHIHUAN Juez (T) Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS PALOMINO ARANGO Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal del NCPP - Sede Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1480178-2

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