Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 579 Resolución número : Veinte Expediente N° : 03898-2010-0-1706-JR-CI-03 Demandante : María Isabel Centurión Salcedo Demandado : AFP Pro Futuro Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : Señor Carrillo Mendoza Chiclayo, seis de julio de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO, además:.
Es materia de revisión la Resolución Número Diecisiete - sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Tercer Juzgado Especializado Civil, que declara fundada la demanda de proceso de amparo, interpuesta por María Isabel Centurión Salcedo contra AFP Pro futuro, por apelación concedida a la demandada.
La demandante con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, en representación de su menor hija Gracely Muñoz Centurión interpone demanda de amparo contra AFP PROFUTURO, a fi n de que ordene a dicha aseguradora otorgue pensión de orfandad a favor de la referida menor, además el pago de las pensiones devengadas, más intereses legales y costos procesales. La demandada AFP PROFUTURO, debidamente representada por Nelly Cristina Gonzales Quispe con fecha once de noviembre de dos mil catorce, contesta la demanda (folios noventa y dos a noventa y cinco), alegando que la misma debe ser declarada infundada y/o improcedente, en razón a que la demandante no cumplió con los requisitos y tramite previsto en la Resolución N° 232-98-EF/SAFP, señala que dicho trámite no solo se acredita con la carta cursada solicitando pensión de sobrevivencia del veintinueve de octubre del dos mil diez, sino que debe ceñirse a las formalidades que para el caso son relevantes. El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo expide sentencia declarando fundada la demanda. Fundamenta su decisión en que la Administradora de Fondos de Pensiones una vez producido el fallecimiento del causante Aureliano Muñoz Idrogo, no cumplió con informar a la demandante que debía iniciar los trámites correspondientes para acceder a la pensión de sobrevivencia. No permitiéndole optar por una alternativa de pensión a favor de la menor Gracely Muñoz Centurión, contraviniendo con ello las normas que regulan el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. La apelante en su escrito (folios ciento dieciséis a ciento veintiuno), incide nuevamente en que la demandante debió suscribir el formulario o formato denominado “solicitud de pensión de sobrevivencia” por lo que no se ha dado cumplimiento irrestricto de las normas que regula el otorgamiento de la pensión que se pretende. Señala que el otorgamiento efectivo de la pensión está condicionada a una serie de procedimientos administrativos, estando imposibilitada material y jurídicamente a dar cumplimiento al mandato en la forma ordenada.
§ Procedencia de la demanda PRIMERO: El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 1417-2005-PA, publicada en el diario ofi cial El Peruano el doce de julio de dos mil cinco, ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías si forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. § Delimitación del petitorio SEGUNDO: La demandante pretende que se le otorgue una pensión de orfandad a favor de su hija Gracely Muñoz Centurión, con el abono de las pensiones devengadas, más intereses legales y costos del proceso, al no haber sido atendida la solicitud que oportunamente presentó para tal efecto ante la emplazada. Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. § Análisis del caso concreto TERCERO: Es de vital importancia recordar la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a las pensiones de sobrevivientes como derecho latente. A tal efecto debe señalarse que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0005-2002-AI/TC (acumulados), se ha establecido que el derecho a las pensiones de sobrevivientes (prestación previsional derivada) es uno de carácter latente, existente desde que el titular del derecho a la pensión principal cumple con los requisitos para acceder a ella. Por ello su nacimiento no está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para su goce, sino que está supeditado al fallecimiento del asegurado o pensionista, como “formalidad” o “condición” necesaria para el disfrute de la pensión de viudez u orfandad, no así, para el establecimiento o declaración del derecho. CUARTO: Por ello la emplazada al ser una entidad administrativa estaba en la imperiosa obligación de resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 75 inc. 6) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, máxime si consideraba necesaria la presentación del formulario aludido, al ser la recurrente titular de un interés legitimo, sobre el que peticiona, entonces, dicha entidad estaba en la obligación de brindar una respuesta frente al planteamiento que hiciera, aun más, cuando les está atribuido el deber de encausar de ofi cio el procedimiento, en caso que advierta algún error u omisión, sin perjuicio de la actuación que les corresponde a los administrados. QUINTO: En consecuencia la emplazada pretende poner por encima del derecho pensionario de la demandante determinadas formalidades que en principio fueron incumplidas por la propia entidad demandada al omitir una obligación también de carácter
59500 formal como es el informar a la actora que debía iniciar los trámites correspondientes para acceder a los benefi cios de sobrevivencia, sin perjuicio de los deberes generales atribuidos a esta, vulnerando de esa manera el derecho pensionario de la actora, razones por las cuales, la recurrida amerita ser confi rmada. SEXTO: Asimismo, por las facultades conferidas por el artículo 50 del Código procesal Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del citado dispositivo legal1 corresponde integrar la Sentencia, en el extremo que también se ordena el pago de pensiones devengadas desde la fecha de fallecimiento del asegurado, que deberán ser calculadas en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos y de conformidad con los dispositivos antes invocados: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Número Diecisiete, del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, de folios ciento ocho a ciento doce, que declara FUNDADA la Demanda de amparo interpuesta por María Isabel Centurión Salcedo contra AFP Profuturo; con lo demás que ella contiene. Asimismo la INTEGRARON en el sentido que también se ordena el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de fallecimiento del asegurado Aureliano Muñoz Idrogo a favor de su hija Gracely Muñoz Centurión en calidad de heredera; más intereses legales; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Notifíquese conforme a ley. Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo 370.- Competencia del Juez superior.
El Juez superior no puede (…) integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. W-1479023-14