⚖️ Índice› 2017-02-07› Amparo 0206-2005-PA/TC
Amparo

Amparo 0206-2005-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
0206-2005-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-07
Edición
2379
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 646 Resolución número : Ocho Expediente N° : 00099-2015-0-1706- JR-CI-01 Demandante : Ana María Zavala Bravo Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : Señor Carrillo Mendoza Chiclayo, dos de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS; En audiencia pública, por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y, CONSIDERANDO,

ASUNTO

Es objeto de grado la sentencia que declara infundada la demanda de amparo promovida por doña Ana María Zavala Bravo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; por apelación concedida a la parte demandante.

FUNDAMENTOS

PRIMERO: A diferencia del amparo alternativo que regulaba la abrogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, el Código Procesal Constitucional diseña un proceso de amparo residual al que sólo se puede recurrir excepcionalmente, al no existir otro mecanismo urgente y efi caz para conjurar el peligro a un derecho constitucional .Contexto en el cual de acuerdo con su artículo cinco, inciso dos del acotado texto normativo, no proceden los procesos constitucionales, como el amparo, cuando: “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. SEGUNDO: Al respecto, en materia de protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público, el Tribunal Constitucional en la STC. 0206-2005-PA/TC, con efecto vinculante en su fundamento jurídico 22 regula: “En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N° 276, Ley N° 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N° 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al

proceso de amparo, para resolver las controversias laborales

públicas” (resaltado del Colegiado). TERCERO: En el presente caso, doña Ana María Zavala Bravo interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la pretensión de que el órgano jurisdiccional por sentencia fi rme ordene a dicha entidad proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su despido, esto es, como encargada de la toma de muestras diarias del producto “Leche Fresca” de los comités del Vaso de Leche para el control y análisis respectivo en el departamento de Bromatología de la Subgerencia de Sanidad. CUARTO: Que, la demandante tanto en su escrito de demanda como en su recurso de apelación, refi ere haber venido laborando como empleada contratada por locación de servicios y/o servicios no personales, desde el veintiuno de abril del dos mil doce, hasta el treintiuno de enero del dos mil trece, y que unilateralmente a partir del uno de febrero del dos mil trece se varió su relación contractual a la de CAS hasta la fecha de su despido arbitrario producido el treintiuno de diciembre del dos mil catorce, bajo un supuesto vencimiento de contrato sin causa que la motive, cuando por haber laborado cumpliendo los requisitos de un típico contrato de trabajo, considera que no podía ser despedido, en tal sentido, solicita vía amparo se declare su despido incausado y su consiguiente reincorporación en el puesto de trabajo. Aduce haber tenido desde el inicio una relación de naturaleza laboral indeterminada, y estar protegida por la ley 24041, conforme al cual en el artículo 1° establece: “al haber superado el plazo máximo de contratación de un (01) año, el trabajador contratado alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario, lo que signifi ca que no puede ser cesado ni destituido sino por causas previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N° 276 siguiendo el procedimiento establecido en el”. Precisando que el cargo que desempeñaba está reservado solo para trabajadores EMPLEADOS, señalando además que al tener la condición de empleada (según la ley orgánica de Municipalidades N° 279721) los trabajadores empleados que presten servicio en las municipalidades desempeñando labores administrativas y de administración, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral regulado por el Decreto Ley N° 276. QUINTO: En ese contexto, conforme a lo anotado en el fundamento primero y segundo de la presente sentencia, la vía idónea para verifi car el agravio denunciado en el caso de autos no resulta ser el proceso de amparo carente de estación probatoria como reseña el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, sino el proceso contencioso administrativo, puesto que, de acuerdo con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, dicho mecanismo procesal tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, cuyo artículo 4° regula entre las actuaciones impugnables, las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. SEXTO: Que, en consecuencia, al mediar el precedente vinculante anotado en el fundamento segundo de la presente resolución que por su naturaleza es de imperativo cumplimiento, ya que, incluso el mismo Tribunal Constitucional aplicando en los casos sometidos a su competencia, este Colegiado no puede sino pronunciarse en el sentido de la improcedencia de la incoada. SÉPTIMO: Que, si bien es verdad el Código Procesal Constitucional, no regula los supuestos de la remisión de ofi cio de los actuados en caso de incompetencia por la materia al órgano jurisdiccional competente, como sí ocurre en el Proceso Contencioso Administrativo con la Ley N° 27584; sin embargo, el artículo 35° del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que en los casos de incompetencia por la materia, como acontece en el caso de autos, se declarará de ofi cio al califi car la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, decisión que el Juez al adoptarla debe hacerlo en resolución debidamente motivada y disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. OCTAVO: Que, en ese sentido, en el caso de autos se deberá remitir los actuados al Juez en lo contencioso administrativo de turno para su adecuación. Por las consideraciones expuestas y artículos II, III y VII del Título Preliminar, 5º, inciso 2 y 38 del Código Procesal Constitucional: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro del nueve de marzo de dos mil dieciséis,

59488 de folios ciento cincuenticinco a ciento sesentidós, que declara Infundada la demanda de amparo interpuesta Ana María Zavala Bravo; reformándola la declararon IMPROCEDENTE; Ordenaron la remisión del presente expediente a la Mesa de Partes de los Juzgados Laborales para su distribución aleatoria entre los juzgados laborales en lo contencioso administrativo, para los fi nes de ley; y los devolvieron. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Srs: CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI EL VOTO SINGULAR del señor Pisfi l Capuñay, es conforme con la resolución que antecede; y CONSIDERANDO, además: - PRIMERO.-La estructura procedimental no resulta idónea en atención a los hechos alegados que deben ser probados en una estación probatoria que bien puede ser brindada en la vía ordinaria, igualmente satisfactoria. SEGUNDO.- El principio de verdad material exige esfuerzos probatorios que solo pueden implementarse en la vía ordinaria y no en el presente, como lo tiene establecido el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Sr. PISFIL CAPUÑAY Artículo 37.- Los funcionarios y empleados de las municipalidades se suje- tan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, confor- me a ley” (…) W-1479023-5

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos