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Amparo

Amparo 02062-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
02062-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-01
Edición
2374
Demandante
la parte demandante
Demandado
MINISTERIO
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Infundada la demanda interpuesta por doña Delia Doraliza Deza Romero contra el Ministerio de Educación y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso dos del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, no procede el amparo contra normas legales; sin embargo, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, admite la posibilidad de interponer un amparo contra una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución; señala que son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta e inmediata e incondicionada; además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado también que si es posible interponer amparos contra no

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 516.

Exp. Nº

: 02062-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : DELIA DORALIZA DEZA ROMERO Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Materia : PROCESO DE AMPARO. Juez Superior Ponente: Sr. Teran Arrunátegui.

Chiclayo, veinte de junio del dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE. VISTOS; en discordia; en audiencia pública; y, Considerando; 1. ASUNTO. Es materia de pronunciamiento por esta Sala Revisora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según escrito de folio ciento setentiocho, contra la sentencia expedida el día diez de marzo del dos mil quince, de folios ciento sesentiséis a ciento setenta, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Delia Doraliza Deza Romero contra el Ministerio de Educación, la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque. 2. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; además, de acuerdo al artículo 382 del mismo cuerpo legal el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. 3. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE. La parte demandante basa el agravio que le produce la resolución apelada, en los siguientes argumentos: 3.1. Señala que la Ley 29944 entró en vigencia el veintiséis de noviembre del dos mil doce, por lo tanto, lo normado en su artículo 33 respecto de la evaluación para determinar la continuidad el cargo debe regir a partir de su entrada en vigencia, computándose el plazo de tres años a partir de esa fecha. 3.2. Sostiene también que no se puede pretender regular una situación de hecho con normatividades pasadas y debidamente derogadas, y en su caso sólo lleva dos años de gestión desde que entró en vigencia la ley. 4. ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS. 4.1. El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede

59449 contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 4.2. En relación a la procedibilidad del amparo tratándose de pretensiones en materia laboral de los trabajadores del sector público, en la sentencia emitida en el Expediente número 0206- 2005-PA/TC el día veintiocho de noviembre del dos mil cinco,

el Tribunal Constitucional ha señalado que “si en virtud de la

legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas. 4.3. Luego, más adelante, en el fundamento 24 de la misma sentencia agrega que “Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afi liación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra”. 4.4. Para el caso específi co de las demandas de amparo promovidas por directores o sub directores contra las normas reglamentarias que regulan la evaluación excepcional, el Tribunal Constitucional en la sentencia interlocutoria recaída en el Expediente número 01222-2015-PA/TC, del dieciséis de marzo del dos mil quince, ha señalado que “una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un confl icto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo”. 4.5. En la misma sentencia añada que “el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (…). Ello en mérito a que, para resolver la controversia consistente en la amenaza de cese de la parte demandante en el cargo de directora en el Jardín de Niños 330 –AA.HH. Ucayali, y en la que, además, se solicita que se declaren inaplicables el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU y las Resoluciones Ministeriales 204 y 214-2014MINEDU, que regulan un procedimiento excepcional de evaluación, lo cual afectaría su derecho al trabajo y otros derechos, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado. Dicha vía es pertinente cuando se encuentra acreditado en autos que la parte demandante pertenece al régimen laboral público, tal como ocurre en el presente caso”. 4.6. Por otro lado, el demandante pretende que no se aplique a su caso lo dispuesto por el Decreto Supremo número 003-2014-MINEDU así como la Resolución Ministerial número 204-2014-MINEDU que aprueba la Norma Técnica denominada Normas para la Evaluación Excepcional prevista e a Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, alegando que afecta su derecho al trabajo en su condición de director nombrado en la C.E.I. N° 041, Mx - EP La Victoria, sin embargo, tanto el artículo 32 de la Ley de Reforma Magisterial número 29944 como el artículo 62 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 004-2013- ED prevén la evaluación de desempeño en el cargo luego de un período de tres años, contemplando el Decreto Supremo número 003-2014-MINEDU, que modifi ca la décimo primera disposición complementaria transitoria del citado reglamento, una evaluación en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo. 4.7. Debe tenerse en cuenta en ese sentido que tanto la actual ley como las anteriores ya derogadas, siempre han puntualizado como algunas de las características del desempeño de la función docente la constante evaluación, y para el cargo de director o sub director el de ser temporales, por un tiempo determinado, y no el de ser nombramientos a perpetuidad, y en el caso de la demandante, no niega que desde que asumió el cargo de directora hace más de treintidós años a la fecha no ha sido evaluada en su desempeño; por lo que no existe incompatibilidad entre las normas que reglamentan una evaluación excepcional y las anteriormente citadas. 4.8. Inclusive, aún en el caso en que el director o sub director no aprobara o no se presentara a la evaluación excepcional no pierde su empleo sino que es reubicado en un cargo docente, lo que es congruente con lo previsto por el artículo 38 de la Ley 29944; por lo que en el caso de autos no se desprende alguna vulneración o amenaza de violación al derecho al trabajo y a la igualdad invocados por el demandante que sean susceptibles de ser apreciados en la vía del proceso constitucional de amparo, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda. 5. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia expedida el día diez de marzo del dos mil quince, de folios ciento sesentiséis a ciento setenta, que declara INFUNDADA la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por DELIA DORALIZA DEZA ROMERO contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LAMBAYEQUE Y UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LAMBAYEQUE; REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la misma; debiendo archivarse el proceso por secretaria en su opoertunidad; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el señor Silva Muñoz por haber participado en la audiencia de vista de la causa en discordia, por impedimento del señor Salazar Fernández; notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA. SILVA MUÑOZ. TERÁN ARRUNÁTEGUI . EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SILVA MUÑOZ. es conforme al fallo pero por las siguientes razones: VISTOS; y, Considerando; I.- RESOLUCIÓN APELADA Es materia de apelación la interpuesta por Delia Moraliza Deza Romero contra la sentencia (Resolución Número cuatro) de fecha diez de marzo de dos mil quince, obrante de folio ciento sesenta y seis a ciento setenta, que declara infundada su demanda de amparo. II.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: PRIMERO.- VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA EN EL

PROCESO DE AMPARO.

I) El proceso de amparo se encuentra diseñado como una acción de tutela urgente, subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a brindar tutela inmediata contra actos u omisiones o amenaza cierta e inminente que afecten derechos fundamentales. Es así, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional prevé que, en el caso del proceso de amparo y otros, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. II) Al ser su naturaleza residual, no procede cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus, tal como se indica en el artículo 5.2 de dicho Código. III) Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente N° 02383-2013-AA/TC, que constituye precedente vinculante, ha establecido en su considerando número quince que: “(…) la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia).” SEGUNDO.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CASO APELADO. I) La parte demandante ha peticionado la inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU publicado el veinte de mayo del dos mil catorce, de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha veintiuno de mayo del dos mil

59450 catorce, en cuanto aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” y de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce, que convoca al procedimiento excepcional de evaluación para profesores que se desempeñan como director o sub director en instituciones educativas públicas, y aprueba el Cronograma del procedimiento excepcional de evaluación. Argumenta que se vulneran los principios de jerarquía normativa, legalidad, independencia de la función jurisdiccional, y demás principios relacionados con su derecho al trabajo toda vez que se desempeña en cargo directivo. II) Al respecto, se tiene que en la resolución emitida en el Expediente Nº 1440-2012-PA/TC, publicada el 10 de setiembre de 2013 en el portal web institucional,

el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda,

dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, lo que guarda concordancia con su precedente vinculante emitido en el Expediente N° 206-2005-AA/ TC. III) El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el aludido expediente. Ello, en mérito a que las controversias referidas a la amenaza de cese en el cargo de directora y a que se declaren inaplicables el Decreto Supremo Nº 003-2014-ED y las Resoluciones Ministeriales Nº 204-2014-MINEDU y 214-2014-MINEDU, pueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria. Dicha vía es pertinente, ya que se ha acreditado en autos que la demandante pertenece al régimen laboral público conforme aparece de las Resoluciones Nos. 953, del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, y, la Resolución Directoral N° 2354 de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Por consiguiente y en el entendido de que el régimen laboral aplicable a la demandante sería el de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia la demanda, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. IV) Estando a las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se varia el anterior criterio adoptando en casos similares, ello de conformidad con las reiteradas sentencias interlocutorias emitidas por el Tribunal Constitucional como en el caso de los Expedientes Nº 4796-2015-PA/TC; Nº 005524-2015-PA/TC; Nº 5618-2015-PA/TC; Nº 06446-2015-PA/TC; Nº 5965-2015-PA/TC; Nº 00295-2015-PA/TC; Nº 2438-2015-PA/TC; Nº 3609-2015-PA/ TC; Nº 4119-2015-PA/TC; Nº 4206-2015-PA/TC; Nº 4788-2015- PA/TC. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia (Resolución Número cuatro) de fecha diez de marzo del dos mil quince, obrante de folio ciento sesenta y seis a ciento setenta, que declara INFUNDADA la demanda; y, REFORMÁNDOLA se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por doña DELIA DORALIZA DEZA ROMERO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. Sr. SILVA MUÑOZ. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PISFIL CAPUÑAY, es como sigue:

EXP. No. 262-14-AA

VISTOS; En Audiencia Pública; y Considerando; PRIMERO.- Es materia de grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número CUATRO, su fecha diez de marzo del año dos mil quince, folios ciento sesentiséis a ciento setenta, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por doña Delia Doraliza Deza Romero contra el Ministerio de Educación y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso dos del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, no procede el amparo contra normas legales; sin embargo, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, admite la posibilidad de interponer un amparo contra una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución; señala que son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta e inmediata e incondicionada; además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado también que si es posible interponer amparos contra normas legales autoaplicativas, siendo relevante establecer, según el máximo intérprete de la Carta Política, que son aquellas cuya aplicabilidad no se encuentra condicionada a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación; y en el presente caso, estamos frente a dispositivos legales que al convocar excepcionalmente a una evaluación de los directores y subdirectores de los centros educativos a nivel nacional, su aplicación no está condicionada a acto posterior para verifi car sus efectos, los mismos que podrían vulnerar derechos fundamentales. TERCERO.- Según es de verse de lo actuado, mediante Resolución No. 00953 de fecha veintiséis de julio del año 1982, la demandante fue nombrada Directora en la C. E. I. No. 046, Nueva Arica, Provincia de Chiclayo y reasignada con el mismo cargo mediante Resolución Directoral Regional Sectorial No. 02354 de veintiséis de noviembre del año 1984 en el C. E. I. No. 041 del distrito de La Victoria, Chiclayo; en lo expuesto con su demanda refi ere que no se opone a la evaluación prevista en la Ley de Reforma Magisterial, Ley No. 299944, sino que ésta debe implementarse conforme a dicho dispositivo y siempre además, que no vulnere sus derechos constitucionales al respeto a la carrera pública del profesorado, al trabajo y a la remuneración; considera que con la expedición del Decreto Supremo No. 003-2014-MINEDU se vulnera el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Carta Política. CUARTO.- Es importante establecer los límites temporales de la norma en comento de cara a los derechos fundamentales de la demandante, la misma que tiene la condición de Directora de Centro Educativo, siendo pasible válidamente de evaluación conforme a la legalidad ordinaria vigente; pues, el tiempo que va desde su nacimiento hasta su derogación se conoce con el nombre de tiempo de vigencia de una ley, tiempo importante porque sólo durante la vigencia de una norma es posible exigir y aceptar la aplicación de la norma; lo otro, es aplicación retroactiva de la misma y cuando va más allá de dicho límite es un supuesto de ultractividad; lo que por regla general está prohibido con las excepciones de ley; es importante destacar que la vigencia de la ley es la capacidad para abarcar las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la nueva norma, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y Primera Disposición Final de la Constitución Política del Estado y concordante con el artículo III del Título Preliminar y el artículo 2121 del Código Civil, respectivamente. QUINTO.- Invocando el principio de aplicación inmediata de la Ley, tan luego es publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, exige establecer con detalle y precisión, cuáles son las situaciones y relaciones jurídicas que no pueden ser abarcadas por la nueva ley, en tanto, que se adviertan derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos so pretexto de la vigencia de la nueva, en otras palabras, esto último referido a las consecuencias jurídicas que igualmente, no puede ser abarcada por la nueva ley; así tenemos que la calidad de director o subdirector constituye una situación jurídica específi ca del profesor que ocupa el cargo, por su parte el deber a ser evaluado al término de la gestión, corresponde a una consecuencia jurídica que puede ser modifi cada por una ley, tal como ha sucedido con el artículo 33 de la Ley No. 29444; sin embargo, no se verifi ca con la misma razonabilidad cuando por aplicación de la décima primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo No. 004-2013-ED, introducida por Decreto Supremo No. 003-2014, se dispone la evaluación inmediata excepcional de todos los profesores que se desempeñan como Directores o Subdirectores en Instituciones Educativas. SEXTO.- No hay duda que la expedición y vigencia del dispositivo legal en cuestión, modifi ca directamente la situación jurídica de los directores y subdirectores sometidos a proceso de evaluación, es que en tal condición, debe ser evaluado al término de su gestión por la de un director o subdirector en

proceso de evaluación en el mismo instante de los dispositivos

legales en comento; pues, la actora al interponer el amparo solicita la inaplicabilidad de los mismos y se disponga su exclusión del proceso de evaluación convocado por el Ministerio de Educación hasta que se efectúe la convocatoria con arreglo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley No. 29944; pues de un lado, estamos frente a un supuesto de normas autoaplicativas, el Decreto Supremo No. 003-2014-MINEDU, resuelve modifi car el Decreto Supremo No. 004-2013-ED, incorporando a su texto la décimo primera disposición complementaria transitoria, que a la letra dice: “Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio de Educación Básica o Técnico Productiva (…) serán evaluados excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo”; de otro lado la Resolución Ministerial No. 204-2014-MINEDU en su artículo 1 ha resuelto aprobar la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la misma que como anexo forma parte integrante de la citada resolución; fi nalmente, el artículo 1 de la Resolución Ministerial No. 214-2014-ED se ha resuelto “Convocar al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas, en virtud de lo dispuesto en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, la cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución Ministerial No. 204-2014-MINEDU”. SÉTIMO.- De lo expuesto podemos concluir por un lado, que la sola vigencia de tales normas, modifi can el status jurídico

59451 de la actora en su condición de Directora por concurso público; pues, ha pasado a tener la condición de personal con deber de ser evaluado al término de su período a tener la condición de personal en proceso de evaluación desde el momento mismo de la entrada en vigencia del Decreto Supremo No. 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial No. 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial No. 214-2014-ED; situación incompatible con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado; ya que las mismas no han modifi cado las consecuencias jurídicas de su condición de director como si lo autoriza la misma Carta Política, sino que han modifi cado una situación jurídica particular y que se produce por la aplicación retroactiva de las mismas contraria a la Constitución, lo que además, evidencia que no se ha respetado el plazo que estipula la norma, que es de tres años de entrada en vigencia de la misma, para que la demandante pueda ser evaluada. OCTAVO.- Habiéndose acreditado el acto que vulnera los derechos constitucionales invocados por la actora, la demanda debe ser declarada fundada en todos sus extremos; acotándose que si bien es cierto, el suscrito en casos anteriores y similares sobre el fondo del asunto se ha pronunciado por la nulidad de la sentencia y su ulterior renovación, adopta este criterio sobre el fondo del asunto y cuyos fundamentos que la sustentan se desarrollan en la presente y como así lo autoriza el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . III.- DECISIÓN. Por los fundamentos y normas legales expuestas, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, MI VOTO es porque SE REVOQUE la Sentencia apelada contenida en la resolución número Auto apelado contenido en la resolución número CUATRO, su fecha diez de marzo del año dos mil quince, folios ciento sesentiséis a ciento setenta, expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por doña DELIA DORALIZA DEZA ROMERO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO y con las demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda en todos sus extremos; en consecuencia declararon INAPLICABLE a la actora el Decreto Supremo No. 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial No. 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial No. 214-2014-ED; y reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENARON que la demandada se abstenga de implementar lo dispuesto por tales dispositivos legales..- Sr. PISFIL CAPUÑAY W-1477514-13

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