Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 512.
: 00971-2014-0-1706-JR-CI-03 Demandante : DELIA MARÍA CHIROCKER RODRÍGUEZ Demandado : EMPRESA AGROINDUSTRIAL TUMÁN S.A.A. Materia : PROCESO DE AMPARO Juez Superior Ponente: Sr. Terán Arrunátegui
59445 Chiclayo, catorce de junio del dos mil dieciséis RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE. VISTOS; en audiencia pública; oído el informe; y, Considerando; 1. ASUNTO. Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veinte de octubre del dos mil quince, de folios cien a ciento cinco, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Delia María Chirocker Rodríguez contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.; recurso impugnatorio presentado por la demandante, según escrito de folio ciento diez. 2. FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Conforme al artículo 35.2 del Texto Unico Ordenado de la Ley 27584, concordante con los artículos 364 y 365 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación procede contra las sentencias, autos y demás resoluciones expresamente señaladas por la ley, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, en garantía del principio de instancia plural, debiendo interponerse con observancia de los requisitos, presupuestos y condiciones previstos por la Ley Procesal 3. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE. La parte demandante basa el agravio que le produce la apelada en los siguientes argumentos: 3.1. Señala que de acuerdo a lo previsto por el artículo 10 del Decreto Supremo número 003-97-TR, cualquier relación laboral que sobrepase los tres meses que es el período de prueba, adquiere la protección contra el despido, y si bien existe un contrato modal suscrito por un tiempo superior en el cual existiría el vencimiento del contrato, en aplicación del principio de primacía de la realidad debe asumirse como un contrato a plazo indeterminado, máxime si el pacto contractual trasgrede la norma legal. 3.2. Alega que la sentencia apelada se ha limitado a sostener que no se encuentra acreditada la desnaturalización, no habiéndose pronunciado respecto al exceso en el período de prueba, ni tampoco se ha tomado en cuenta el certifi cado expedido por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., el mismo que establece la afi liación de la demandante en el mencionado sindicato desde el quince de diciembre del dos mil trece, fecha próxima al supuesto vencimiento del contrato, por lo que el juzgador ha interpretado de manera errónea la causal de despido digiriéndose sólo a que debería acreditarse el hecho de realizar actividad sindical, por lo que se debe revocar la decisión impugnada. 4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4.1. De lo señalado por ambas partes, y lo que fl uye de los documentos de folios dos a nueve, veinticinco a veintinueve, y sesenta a setenta, se desprende que no existe controversia en cuanto a que la demandante ha venido laborando para la demandada como auxiliar de educación en la Institución Educativa número 052 Santa Ana, centro educativo fi scalizado de propiedad de la demandada, habiendo prestado servicios desde el primero de abril al treintiuno de diciembre del año dos mil trece en virtud del contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específi co, de folio veinticinco, residiendo la controversia en determinar si la demandante ha sido despedida por haberse desnaturalizado su relación contractual o por haberse afi liado al sindicato de trabajadores de la empresa, o si por el contrario, conforme sostiene la demandada, se ha producido el vencimiento del plazo acordado en el contrato. 4.2. Con relación a lo señalado por la apelante es necesario precisar en primer término que en autos no ha quedado establecido que la recurrente haya sido despedida de su centro de labores por haberse afi liado al sindicato de trabajadores de la empresa, sino que según lo expresado por la demandada en su escrito de contestación de demanda y se aprecia del contrato de trabajo a plazo determinado anteriormente citado, la razón para que se proceda a dar por terminado el vínculo laboral habría sido el vencimiento del plazo de duración del contrato de trabajo, sin perjuicio de que en aplicación del principio de suplencia de la queja defi ciente en los procesos constitucionales, sea factible verifi car si el mencionado contrato se desnaturalizó. 4.3. También es erróneo sostener que los contratos modales se desnaturalicen una vez superado el período de prueba de tres meses, conforme lo sostiene la apelante, pues los contratos modales o a plazo determinado se sustentan en causas objetivas que en tanto estén vigentes, es válido que el empleador utilice dicha opción de contratación, siempre y cuando no exceda el máximo permitido para cada tipo de contrato. 4.4. En cuanto a si la relación contractual que existió entre las partes se desnaturalizó, no porque la actora haya superado el período de prueba de tres meses, sino por otras circunstancias, debe tenerse en cuenta que conforme artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la Ley establece. 4.5. Es decir que el contrato de trabajo es por su propia naturaleza, y atendiendo al carácter constitucional que tiene el derecho al trabajo, un contrato estable y por tiempo indeterminado, y sólo por excepción, el empleador está autorizado a contratar a sus trabajadores empleando modalidades de carácter temporal, siempre y cuando se encuentren debidamente justifi cadas en base a causas objetivas, pues lo contrario, sería dejar librado al arbitrio del empleador la decisión de si otorga o no estabilidad a sus trabajadores. 4.6. Esta apreciación se compatibiliza con lo expuesto por el Tribunal Constitucional sobre el tema, cuando señala que “En el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal en la STC. N° 1874-2002-AA/TC precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental” (Expediente número 04420-2007-PA/TC, publicada en la página web del TC el veintitrés de setiembre del dos mil ocho). 4.7. En cuanto a los contratos de trabajo para servicio específi co el artículo 63 del Decreto Supremo número 003-97- TR señala que en los contratos para obra determinada o servicio específi co, es necesario que antes de su celebración, se haya determinado su objeto, y que este conste expresamente en el contrato escrito, es decir, el servicio a prestarse, su fi nalidad y justifi carse la transitoriedad de la prestación. 4.8. Los contratos por servicio específi co se caracterizan entonces, por exigir un resultado del que dependerá su duración, y su causa objetiva nace de una necesidad temporal o transitoria del empleador de cumplir con una sola labor que no guarde relación con el giro principal de la empresa, de allí que el Tribunal Constitucional ha señalado que “esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justifi cante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar… puesto que si contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada” (STC. número 1874.2002-AA/TC); criterio que ha sido reiterado en distintos pronunciamientos, como los expedientes números 01268-2010-PA/TC, sentencia del dos de setiembre del dos mil diez; 03384-2010-PA/TC, del diez de diciembre del dos mil diez y 00580-2010-PA/TC, del veintisiete de abril del dos mil once, entre otros. 4.9. En el caso de autos, del contrato de trabajo modal de folio veinticinco se desprende que se contrató a la demandante para que preste servicios como auxiliar de educación en un centro educativo fi scalizado de propiedad de la emplazada, actividad que si bien no es aquella a la que se dedica la empresa, sin embargo, no se ha acreditado que las labores que debía realizar la demandante sean de naturaleza transitoria que justifi que el uso de esta modalidad contractual, es decir que no basta con que en el contrato se exprese la naturaleza temporal del contrato, el plazo del mismo y la norma legal que autoriza la contratación a plazo determinado, sino que dicha modalidad debe encontrarse justifi cada por el tipo de labores que va a realizar el trabajador. 4.10. En ese sentido, debe advertirse que la labor de auxiliar de educación corresponde a labores de carácter administrativo que se realizan en todo centro educativo, y son de naturaleza permanente, no pudiéndose asumir que en una institución educativa sólo laboren de manera permanente los docentes sino también el personal administrativo, por lo que habiéndose utilizado una modalidad contractual que está prevista para labores de naturaleza temporal, puede concluirse porque el contrato se desnaturalizó desde el inicio y conforme a lo previsto por el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que la decisión de dar por concluida la relación laboral constituye una decisión unilateral y arbitraria de la demandada que deviene en inconstitucional por afectar el derecho al trabajo y al debido
procedimiento previsto legalmente para dar por terminada la relación laboral. 4.11. La sentencia apelada incurre en error al sostener que no está acreditado que la demandante haya laborado hasta el día once de marzo del dos mil catorce, es decir, más allá del plazo establecido en el contrato, pues ello no corresponde a los fundamentos de hecho que contiene el escrito de demanda, sino que los medios probatorios aportados permiten concluir porque el contrato modal suscrito por ambas partes se desnaturalizó debido a que las labores de auxiliar de educación no son de carácter
59446 temporal en un centro educativo sino de naturaleza permanente, por lo que no se podía emplear el referido tipo de contratación, por lo que debe revocarse la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, y reformándola, declarar fundada la demanda a fi n que la actora sea repuesta en las labores que venía realizando o en otras afi nes, así como el pago de los costos del proceso conforme a lo previsto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 5. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia expedida el día veinte de octubre del dos mil quince, de folios cien a ciento cinco, que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por DELIA MARÍA CHIROCKER RODRÍGUEZ contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL TUMÁN S.A.A.; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda; DISPUSIERON que la demandada cumpla con reponer a la actora en las labores que venía realizando como auxiliar de educación o en otras similares; con costos. Y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI. W-1477514-11