Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 520.
:03051-2012-0-1706-JR-CI-01 Demandante :JOSE WALTER CAYLE NECIOSUP Demandado : LUIS VICTORIANO CÁCERES CERVANTES. Materia : PROCESO DE AMPARO. Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza. Chiclayo, a los veinte de junio de dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE VISTOS; en audiencia pública, por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para motivar la presente; y Considerando; además; I.- ASUNTO Es objeto grado la sentencia que declara fundada la demanda sobre acción de amparo interpuesta por José Walter Cayle Neciosup contra la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud- ESSALUD, representado por su Secretario General don Luis Victoriano Cáceres Cervantes y Narciso Oliva Sánchez, en condición de Secretario General de Base, Sindicato Centro Unión de Trabajadores del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo-Chiclayo; por apelación concedida a la parte demandada. Así como la resolución número cuatro del diecisiete de septiembre de 2013, que declara infundada la excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda. II.- FUNDAMENTOS PRIMERO.- El demandante pretende que el órgano jurisdiccional por sentencia fi rme declarando la nulidad de la Carta N° 108-S-CUT- HBAAA-RAL-JAV-ESSALUD-2012, del catorce de septiembre de dos mil doce, que ratifi ca la decisión contenida en la Carta N° 101-S-CUT- HBAAA-RAL-JAV-ESSALUD-2012, del veintisiete de agosto de dos mil doce, que le impone la sanción de inhabilitación, en su condición de afi liado y consiguiente destitución del cargo dirigencial, por no haber cumplido estar al día en su cotización gremial desde junio de dos mil diez hasta cuando se le aplica la referida sanción; ordene la restitución de sus derechos sindicales. SEGUNDO.-: La recurrida tras considerar, por un lado, que la sanción impuesta sería resultado de un procedimiento irregular, puesto que, es el codemandado Narciso Oliva Sánchez, quien comunica al amparista la sanción de inhabilitación, cuando conforme con el artículo 21° del Estatuto del Sindicato demandado, compete a la Asamblea General del Sindicato; de otro lado, según a la propia afi rmación de los demandados, el demandante por propia voluntad cumplió con su obligación sindical; fi nalmente, atendiendo que, no abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la institución y por la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud y ESSALUD del Perú, al constituir una falta leve, no merecía la de inhabilitación y consiguiente destitución del afi liado, declara fundada la incoada. TERCERO.- Que, los demandados como agravios que le produciría la recurrida denuncian lo siguiente: i) que con la inhabilitación y exclusión como dirigente gremial del actor se “normalizó y se consiguió la paz al interno de nuestra institución y nos dedicamos exclusivamente a lo que es nuestro, a las reivindicaciones laborales, (...)”, ya que “los hechos que venía ejecutando los demandantes hacían que nos dediquemos a dar solución y no descuidábamos de las razones de la existencia de nuestro sindicato “; ii) que la afi rmación en el sentido que se dispuso la inhabilitación y consiguiente destitución del actor por un órgano incompetente no sería veraz, en razón a que, la falta cometida por ser muy grave, corresponde su expulsión o separación como miembro de la organización, como establece sus instrumentos estatutarios; iii) que consideran que para un afi liado mantener un adeudo pendiente de sus aportes constituye una falta muy grave, por lo que, en el caso de autos, como el propio actor reconoce tales adeudos, la sanción impuesta se encuentra arreglada a las normas estatutarias, al haber infringido sus deberes sindicales, más aun si mantuvo en reserva la al ser elegido por la Asamblea General para el cargo directivo no obstante no tener la condición de socio activo al momento de su elección, entre otros. CUARTO.- Que, el proceso de amparo recogido en el artículo 200º, inciso 2 de la Carta Polìtica, tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, distintos a los que reciben protección a través del hàbeas corpus y hàbeas data, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación. En este contexto, el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha pronunciado en relación al debido procedimiento en el ámbito administrativo, tanto público como privado. En ese sentido sostiene: “ El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Exp. N° 3891-2011-PA/TC F. J. 13). QUINTO.- Al respecto, el apelante no sólo reconoce que la sanción de inhabilitación como afi liado y posterior destitución como Secretario de Derechos Humanos del Sindicato Centro Unión de Trabajadores del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo del demandante, se haya producido por decisión
59434 de la Asamblea General del referido organismo gremial, como manda el Estatuto del Sindicato; de otro lado, tampoco sustenta estatutariamente que el no pago de aportes sindicales o el retraso en el pago de ellos, constituya falta grave que conlleve la sanción de inhabilitación de un afi liado sindical y/o destituir un dirigente de la referida institución; fi nalmente, el mismo apelante reconoce que el amparista cumplió por propia iniciativa con su obligación sindical pagando la totalidad de las cuotas adeudadas. SEXTO.- De lo acotado se infi ere que la sanción aplicada al demandante de inhabilitación como afi liado y su posterior destitución del cargo dirigencial, constituye una arbitrariedad, al ser resultado de un procedimiento irregular, donde no se ha respetado el Estatuto del Sindicato Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud-ESSALUD-Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo. Red Asistencial de Lambayeque- Chiclayo, ni el Estatuto de la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud-ESSALUD del Perú. FED- CUT-ESSALUD DEL PERÚ; por lo que, al no haber el demandado desvirtuado los fundamentos consistentes de la recurrida, merece su confi rmatoria. SÉPTIMO.- Que, en relación a la excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda.- Teniendo en cuenta que la demanda cumple los requisitos de admisibilidad y procedencia, donde de su lectura se aprecia claramente tanto la pretensión sometida a debate(petitorio), los sujetos procesales con quienes se busca entablar la relación procesal y los fundamentos de hecho que la sustentan, al extremo de haber dado lugar a un pronunciamiento de fondo, por lo que, merece confi rmar la resolución que declara infundada la referida defensa técnica. Por las consideraciones expuestas y artículo 1° del Código Procesal Constitucional y 121°, 188° y 197° del Código Procesal Civil; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número nueve del veintiocho de marzo de dos mil dieciseis, de folios trescientos uno a trescientos seis, que declara FUNDADA la demanda presentada por don JOSÉ WALTER CAYLE NECIOSUP, contra LUIS VICTORIANO CÁCERES CERVANTES sobre PROCESO DE AMPARO, con lo demás que contiene. Asimismo CONFIRMARON la resolución número cuatro, del diecisiete de setiembre de dos mil trece, de folios doscientos quince a doscientos dieciséis, que declara INFUNDADA la excepción oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda; y, los devolvieron. y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1477514-2