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Cumplimiento

Cumplimiento 01130-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01130-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-01-31
Edición
2373
Demandado
ESSALUD – LAMBAYEQUE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

el expediente precisado, y que “el mandato cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto y claro por cuanto falta determinar el quantum del incremento y de los devengados(…)”, si bien dicha sentencia no constituye un precedente vinculante, por mandato del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) y, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301), la interpretación que realizan los jueces, debe ser una interpretación conforme con la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional. Por tales fundamentos y por conformidad con el inciso uno del artículo 5° del Código Procesal Constitucional; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de abril del dos mil

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 662.

Exp. No.

: 01130-2015-0-1706-JR-CI-03. Demandante : JULIA LOPEZ SOTO. Demandado : ESSALUD – LAMBAYEQUE. Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente: Sr. Lara Contreras Chiclayo, once de agosto del dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE. VISTOS; y, Considerando, PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364 del Código Procesal Civil tiene por objetivo que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; SEGUNDO.- Que, es materia de grado la SENTENCIA contenida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de abril del dos mil dieciséis, de folios ciento dieciocho a ciento veintiuno, que declara Improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Julio López Soto, contra la Red Asistencial Lambayeque-ESSALUD y el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; TERCERO.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; CUARTO.- Que, de acuerdo al artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de Cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad Pública renuente de cumplimiento de una norma legal o ejecute un Acto Administrativo fi rme; QUINTO.- Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005/TC fundamento(catorce) publicado en el Diario Ofi cial “ El Peruano” el siete de octubre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, o la ejecución de un Acto Administrativo fi rme, a través de un

proceso de cumplimiento de la norma legal, o la ejecución de un

acto administrativo fi rme, a través de un proceso de cumplimiento, además de la renuncia del funcionario o autoridad pública, el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispare, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser condicional, f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y , g) Permitir individualizar al benefi ciario; SEXTO.- Que, del análisis de lo actuado se puede establecer que el mandamus o mandato contenido en la resolución N°03857-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, que obra en copia certifi cada, de folios tres a nueve, y cuyo cumplimiento exige la demandante, no satisface algunos de los requisitos mínimos que ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida, hecho que hace inviable el tránsito de su demanda a través de un proceso de cumplimiento, ello debido a que el mandato que contiene la resolución de Tribunal de Servir está sujeto a controversia completa y a interpretación no defi nida, pues las normas que ahí se precisan y que establecen incrementos remunerativos exigen que se haga un análisis en cada caso en concreto, más aun si en dicha resolución se dispone que sea la Red Asistencial de Lambayeque de seguro social quien realice las acciones correspondientes para el abono respectivo a la demandante, circunstancia esta que le resta a dicha resolución la virtualidad para recurrir en una acción de cumplimiento; el Tribunal Constitucional en casos similares al presente(véase por ejemplo el Expediente N°325-2014-PC) ha declarado IMPROCEDENTE la demanda, señalando en el considerando seis de la sentencia que resuelve el expediente precisado, y que “el mandato cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto y claro por cuanto falta determinar el quantum del incremento y de los devengados(…)”, si bien dicha sentencia no constituye un precedente vinculante, por mandato del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) y, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301), la interpretación que realizan los jueces, debe ser una interpretación conforme con la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional. Por tales fundamentos y por conformidad con el inciso uno del artículo 5° del Código Procesal Constitucional; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de abril del dos mil dieciséis, de folios ciento dieciocho a ciento veintiuno, que declara IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; en los seguidos por JULIA LOPEZ SOTO contra ESSALUD-LAMBAYEQUE, con lo demás que contiene. y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay por haber intervenido en la fecha de la vista de la causa, y el primero de los nombrados al haber concluido su periodo de licencia y vacaciones; notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1477513-15

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