Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 654 Resolución número : Once Expediente N° : 01119-2015-0-1706- JR-CI-03 Demandante : Narciso Oliva Sánchez Demandado : Gerente de al Red Asistencial del Seguro Social de Salud Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, cinco de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS; En Audiencia Pública; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto contenido en la resolución número TRES, su fecha veintitrés de julio del año dos mil quince, folios noventidós a noventitrés, en el extremo que resuelve declarar Infundada la Excepción de Incompetencia razón de la materia; asimismo, es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número SEIS, su fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis, folios ciento trece a ciento dieciséis, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Narciso Oliva Sánchez contra la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene; SEGUNDO: Sobre el recurso impugnativo de apelación interpuesto contra la resolución número TRES, debe acotarse que en aplicación del principio de plenitud de la jurisdicción, el Colegiado goza de los mismos poderes formales de dirección del proceso como el A quo; es decir, puede analizar nuevamente la solicitud que motiva la presente incidencia y su absolución, reexaminar la prueba introducida válidamente en el decurso del trámite e incluso advertir cuestiones no analizadas con la recurrida; estas facultades de instancia de mérito están reconocidas como así lo ha previsto el inciso 1° del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; TERCERO: Como es de verse de lo actuado, con fecha veinticuatro de abril del año dos mil quince, don Narciso Oliva Sánchez promueve proceso de cumplimiento contra el Gerente de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud y el Señor Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con la fi nalidad que se disponga mediante sentencia el estricto cumplimiento de la Resolución N° 06321-2012-SERVIR/ TSC emitida por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, su fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce, que tiene la calidad de fi rme, asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales; CUARTO: Por escrito de folios cincuentiuno a sesenticinco, la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud “ESSALUD”, representada por su apoderada judicial Miriam Villegas Vásquez, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que esta sea declarada infundada, pues la Resolución cuyo cumplimiento se exige i) no es un mandato cierto y en tanto no lo esté resulta ser incierto, ii) está sujeto a controversia compleja (por cuanto los aumentos de gobierno que reclama en esta vía, según la propia Corte Suprema, no les corresponde al contravenir normas de interés público); deduce a su vez, la excepción de incompetencia por razón de la materia, la cual es declarada infundada mediante resolución número TRES, su fecha veintitrés de junio del año dos mil quince, folios noventidós a noventiséis; QUINTO: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso; que el acceso a la justicia constitucional, exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales que la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito transite por la vía procedimental propuesta y hacia un pronunciamiento sobre el fondo; de acuerdo con el artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; SEXTO: El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional; Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al benefi ciario. SÉTIMO: Del estudio minucioso del contenido del expediente, se tiene que el mandamus (mandato) contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento exige el demandante, no satisface algunos de los requisitos mínimos que ha establecido
anterior, haciendo por lo tanto inviable el tránsito de su demanda a través del proceso de cumplimiento; como se expresó en el fundamento jurídico número seis, el mandato debe cumplir los siguientes requisitos: a) contener un mandato vigente, es decir actual y circulante dentro del cúmulo de normas jurídicas que componen el sistema, pues de otro modo no haya sido declarado nulo o inefi caz en la forma que establece el sistema; b) ser cierto y claro, es decir inequívoco en cuanto a su propósito, no admitiendo dudas, oscurantismos ni ambigüedades en lo que aquel hubiera dispuesto; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, queriendo exigirse con ello que el acto administrativo de cumplimiento carezca de confusión jurídica en cuanto a su contenido y mandato o en su caso recaigan sobre aquel varios sentidos interpretativos de naturaleza antagónica, de modo que en ambos casos se requiera una vía procedimental dilatada, especializada y con estación probatoria que advierta la luz que la oscuridad del tema exige; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, es decir, sin ninguna posibilidad de enervar los efectos jurídicos que el propio acto desarrolla; e) no estar sujeto a condición, es decir que siendo válidos los efectos jurídicos que proclama el acto de cumplimiento, su efi cacia no esté supeditada a algún plazo o un suceso que lo postergue en el tiempo; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, es decir que no existe dudas del derecho que ampara el acto administrativo, pues aquel corresponde al repertorio de derechos que el sistema jurídico ha creado a favor del administrado; y, g) permitir individualizar al benefi ciario, es decir particularizar, tener por defi nido al o los sujetos que resulta favorecidos con el derecho al que refi ere el acto administrativo; OCTAVO: En aplicación de lo explicado precedentemente, tenemos que el mandato cuyo cumplimiento exige el demandante no satisface los requisitos pues, si bien existe a favor del actor un acto administrativo (folios tres a nueve), el mandato está sujeto a controversia compleja y a interpretación dispar, comprendemos que hay muchos trabajadores o ex trabajadores que pueden ser benefi ciarios de los Decretos Supremos que establecen incrementos normativos, sin embargo, es necesario hacer un análisis caso por caso de cada uno de los que reclaman dichos benefi cios, análisis que no ha sido realizado por el Tribunal del Servicio Civil a diferencia por ejemplo de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 9207-2009-Lima (folios treintitrés a treintinueve) en donde se aprecia que sí hay un estudio pormenorizado respecto a si al demandante que motivó ese pronunciamiento, le corresponde o no los incrementos, es decir, determina el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales (decretos supremos) y su aplicabilidad a la demandante, conforme lo ha expuesto por la Corte Suprema en el fundamento quinto de la Casación citada; NOVENO: En el caso de autos, cabe preguntarse: ¿el Tribunal del Servicio Civil ha tenido en cuenta si es que el recurrente era empleado nombrado o contratado según la Ley 11377 o mediante Decreto Legislativo 276 como para que le sean aplicables los incrementos remunerativos establecidos en los Decretos Supremos mencionados?; de la revisión de la resolución administrativa (folios tres a nueve) se tiene que no, pues, el Tribunal del Servicio Civil considera que el Decreto Supremo N°
59427 103-88-EF, es para todos los funcionarios y servidores públicos, cuando por mandato legal de dicha norma solo comprendía a los empleados nombrados y contratados de la Ley 11377 y del Decreto Legislativo 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo N° 210-87-EF, por lo tanto es necesario en el presente caso haya una estación probatoria y mayor análisis para saber si los dieciocho Decretos Supremos y el Decreto Ley 25697 invocados por el demandante le son aplicables o solo algunos de ellos; DÉCIMO: Además de debe tener presente que no se podrá ordenar el cumplimiento de la decisión administrativa, fundamento del cumplimiento, si la parte resolutiva de la misma dispone que la demandada realice las acciones correspondientes para el abono a favor del demandante del integro de lo que le corresponde percibir, por lo que debe establecerse, si los benefi cios económicos dictados por la legalidad ordinaria expedida con motivo de la dación del Decreto Ley N° 25697 le son aplicables o no al actor o alguno de ellos, como se ha indicado; esta circunstancia relevante enerva la virtualidad del acto administrativa sub examen, pues permite concluir que el mismo está sujeto a implementación administrativa previa por la demandada y que no satisface los stándares de actuación del Proceso de Cumplimiento, siendo la vía ordinaria igualmente satisfactoria, la vía procedimental idónea y con dicho objeto; en consecuencia, esta vía no es la adecuada para lo pretendido por el demandante; en consecuencia, la materia de la presente demanda (hechos y pruebas) deben ser ventilados en la vía ordinaria y por tanto, no es de competencia de la justicia constitucional dilucidarla; siendo así, debe revocarse el Auto apelado contenido en la resolución número TRES y reformándola, debe declararse fundada la excepción de incompetencia y por tanto, conforme a lo expuesto por el inciso sexto del artículo 451 y concordante con el artículo 35 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, debe remitirse los autos al Juez competente, debiendo el A quo expedir la resolución que corresponda conforme a su estado; asimismo, debe declararse nula e insubsistente la sentencia recurrida. Por estas consideraciones: REVOCARON el Auto apelado contenido en la resolución número TRES, su fecha veintitrés de julio del año dos mil quince, folios noventidós a noventitrés, en el extremo que resuelve declarar Infundada la Excepción de Incompetencia razón de la materia; y reformándolo, declararon FUNDADA dicha excepción; en consecuencia, ORDENARON que los autos sean remitidos al Juez ordinario en forma y tiempo propio; de otro lado, declararon NULA e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución número SEIS, su fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis, folios ciento trece a ciento dieciséis, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Improcedente la demanda interpuesta por don Narciso Oliva Sánchez contra la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud sobre proceso constitucional de cumplimiento y con lo demás que contiene; y en prosecución del trámite, DISPUSIERON que el A quo expida la resolución que corresponda conforme a su estado; y los devolvieron. Interviene el señor Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Lara Contreras. Srs: CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1477513-14